
ISSN: 2665-0398
Revista Aula Virtual, ISSN: 2665-0398; Periodicidad: Continua
Volumen: 7, Número: 14, Año: 2026 (Enero 2026 - Junio 2026)
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Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo No 006-2017-JUS, 2017).
En relación con el mencionado principio,
Moron (2014) precisa que este se desdobla en tres
elementos esenciales e indisolubles:
(…) la legalidad formal, que exige el
sometimiento al procedimiento y a las
formas; la legalidad sustantiva,
referente al contenido de las materias
que le son atribuidas, constitutivas de
sus propios límites de actuación; y la
legalidad teleológica, que obliga al
cumplimiento de los fines que el
legislador estableció, en la forma tal que
la actividad administrativa es una
actividad funcional (Moron, 2014).
Por tanto, su derecho a probar aun cuando el
derecho fundamental a la prueba no encuentra
mención expresa en la constitución, el tribunal
constitucional ha precisado que “tiene protección
constitucional, en la medida en que se trata de un
derecho comprendido en el contenido esencial del
derecho al debido proceso, reconocido en el artículo
139, inciso 3, de la constitución” (stc 1014-2007-
phc, f. j. 8) (Tribunal Constitucional, 2007). En
sentido sustancialmente idéntico se había
pronunciado en la STC 4831-2005-PHC, f.j. 4
(Tribunal Constitucional, 2005).
Siguiendo a lo establecido por el tribunal
constitucional, el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la prueba, está
determinado:
Por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se
asegure la producción o conservación de
la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y
que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración
de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de
que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado (SSTC 6712-
2005-PHC, f.j. 15; 4831-2005-PHC, f.j.
7; 1014-2007-PHC, f.j. 13; 3875-2008-
PHC, f.j. 7; 1634-2009-PHC, f.j. 3;
5066-2009-PHC, f.j. 4; 6065-2009-
PHC, f.j. 2).
Por ello, Talavera (2009) indica:
Que el código procesal penal no solo se
adscribe al sistema de libre valoración,
sino que se decanta por una valoración
racional de la prueba, en la medida que
contiene un conjunto de normas
generales y específicas que constituyen
pautas racionales, objetivas y
controlables, en aras de garantizar un
elevado estándar de suficiencia
probatoria compatible con el derecho
fundamental a la presunción de
inocencia (Talavera, 2009).
En esa línea, en virtud del numeral 2 del
artículo 393° del código procesal penal, el juez
penal, para la apreciación de las pruebas procederá
primero a examinarlas individualmente y luego
juntamente con las demás. La valoración probatoria
respetará las reglas siempre de la sana critica,
especialmente conforme a los principios de la
lógica, las máximas de las experiencias,