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Tipo de Publicación: Articulo Científico
Recibido: 26/09/2025
Aceptado: 27/10/2025
Publicado: 03/12/2025
Código Único AV: e596
Páginas: 1(2162-2195)
DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.17802593
Autores:
Leyla Ivon Vilchez Guivar de Rojas
Abogada
Doctora en Derecho y Ciencia Política
https://orcid.org/0000-0003-1081-7922
E-mail: C27808@utp.edu.pe
Afiliación: Universidad Tecnológica del Perú
País: República del Perú
Fernando Manuel Rojas Calderón
Abogado
Maestro en Derecho Constitucional y
Gobernabilidad
https://orcid.org/0000-0001-7143-1041
E-mail: frojasc@ucvvirtual.edu.pe
Afiliación: Universidad César Vallejo
País: República del Perú
Resumen
El artículo tuvo como propósito examinar el rol del Tribunal Constitucional del
Perú frente a los límites de su competencia, especialmente en los casos en que,
mediante precedentes vinculantes o exhortaciones legislativas, ha asumido
funciones que corresponden al Poder Legislativo, generando tensiones en el
principio de separación de poderes. La investigación fue de tipo cualitativa, con
un enfoque dogmático-jurídico y un diseño descriptivoanalítico. Se empleó el
método hermenéutico para la revisión e interpretación de pronunciamientos del
Tribunal Constitucional, así como el análisis documental de doctrina
constitucional, normativa vigente y jurisprudencia relevante. El estudio
permitió identificar que, en diversos fallos, el Tribunal Constitucional ha
emitido disposiciones con efectos normativos generales, si bien el Tribunal
Constitucional posee la función de interpretar y garantizar la supremacía de la
Constitución, no debe exceder dicha atribución ni sustituir al legislador en la
creación normativa. El fortalecimiento del Estado constitucional requiere
respetar la autonomía del Poder Judicial y promover el uso adecuado del control
difuso por los jueces ordinarios, garantizando así la independencia judicial y el
equilibrio institucional, en consonancia con los compromisos internacionales de
consolidación democrática y justicia constitucional.
Palabras Clave
Exclusividad, justicia constitucional, Poder Judicial,
supremacía, Tribunal Constitucional
Abstract
The purpose of the article was to examine the role of the Constitutional Court
of Peru in relation to the limits of its jurisdiction, especially in cases where,
through binding precedents or legislative exhortations, it has assumed functions
that correspond to the Legislative Branch, generating tensions in the principle
of separation of powers. The research was qualitative in nature, with a dogmatic-
legal approach and a descriptive-analytical design. The hermeneutic method
was used to review and interpret the Constitutional Court's rulings, as well as to
analyze constitutional doctrine, current legislation, and relevant case law. The
study identified that, in various rulings, the Constitutional Court has issued
provisions with general normative effects. Although the Constitutional Court
has the function of interpreting and guaranteeing the supremacy of the
Constitution, it should not exceed this power or replace the legislature in the
creation of norms. Strengthening the constitutional state requires respecting the
autonomy of the judiciary and promoting the proper use of diffuse control by
ordinary judges, thus guaranteeing judicial independence and institutional
balance, in line with international commitments to democratic consolidation and
constitutional justice.
Keywords
Exclusivity, constitutional justice, judiciary, supremacy,
Constitutional Court
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Introducción
El Orden Jurídico debe ser un todo armónico,
pero no siempre es así porque existen conflictos
dentro del mismo marco señalado por el bloque de
constitucionalidad. La justicia constitucional tiene
competencia compartida, teniendo los Magistrados
del Poder Judicial competencia exclusiva sobre la
función jurisdiccional y teniendo el Tribunal
Constitucional (en adelante TC) la facultad de
reformar una sentencia que a su entender tiene un
impacto negativo en los justiciables.
Ya se han hecho algunos pronunciamientos al
respecto, revelándose la necesidad de delimitar las
funciones para tramitar los procesos
constitucionales de libertad. También es importante
señalar que algunas naciones no cuentan con un
Tribunal Constitucional y en su lugar ejercen sus
poderes judiciales exclusivamente a través del
Poder Judicial en adelante PJ-. Por ello, es
fundamental comprender la justicia constitucional,
delimitar las funciones del TC y defender la
exclusividad de la función jurisdiccional a fin de
prevenir conflictos o disidencias en materia de
competencia.
El TC, se consagró como máximo tribunal de
interpretación constitucional y luego se otorgó la
facultad de dictar leyes mediante jurisprudencia
vinculante, creando decisiones omnipotentes y
socavando la exclusividad de la función del PJ.
La aparición del TC se dio recién en 1979,
cuando la Constitución peruana de ese año lo
incluyó como “Tribunal de Garantías
Constitucionales”. La existencia de este tribunal
permite la dualidad entre el sistema concentrado y
el sistema difuso de control constitucional. El
Tribunal de Garantías Constitucionales, que en ese
momento estaba integrado por nueve magistrados,
fue determinado como el "Órgano de Control de la
Constitución" a raíz de este mestizaje sistémico sin
pretender específicamente ser el intérprete supremo
de la misma (Eguiguren, 2002).
Según la teoría de separación de poderes de
Montesquieu, un Estado debe tener un poder
legislativo (encargado de expedir las leyes que
regirán el ordenamiento jurídico), un poder
ejecutivo (presidente) y el PJ, encargado de
administrar justicia; este último tiene la
exclusividad de su función, consagrada en el Art.
139 inc. 1 de nuestra Carta magna vigente (también
en la Ley Orgánica del PJ – en adelante LOPJ).
Las garantías han aumentado con la
Constitución de 1993 pues se reflejan los procesos
de Habeas Data y Cumplimiento (anteriormente
sólo existían Habeas Corpus, Amparo, Acción
Popular e inconstitucionalidad). Sin embargo, el TC
actualmente sólo tiene siete magistrados, elegidos
por el parlamento con el voto de dos tercios de su
número legal.
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El problema radica en virtud a esta atribución
el TC dejo de ser un legislador negativo (es decir
solo para expulsar las normas que van contra la
Supremacía de la Constitución), si no que ahora se
ha irrogado la función de legislar mediante los
Precedentes Vinculantes, tornándose así en una
“instancia revisora de lo expedido por el Poder
Judicial”, el mismo que según la Constitución tiene
la exclusividad del PJ, un claro y reciente ejemplo
es la declaratoria de estado de cosas inconstitucional
en el Exp. 05436-2014-PHC/TC (2020), donde
estableció que el Ministerio de Justicia elabore un
Nuevo Plan Nacional de Política Penitenciaria, que
evalúe la reestructuración del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), y entre otros, exhortó al PJ a
que las cárceles deben ser pobladas por quienes
hayan cometido delitos graves que impliquen un
peligro social, siendo la función exclusiva de
establecer las penas del poder legislativo, y del
Poder Judicial determinar la sanción en cada caso en
específico.
En virtud de la materia, aparentemente
superioridad del TC frente al Poder Judicial, pues
aquélla es la última instancia de pronunciamiento
previa a las resoluciones denegatorias del Poder
Judicial, a partir de 2009 con el Precedente
Vinculante 5961-2009. AA, así lo ha establecido en
el tercer párrafo de su decimoquinto. Asimismo, se
ha establecido en la Sentencia 1-2010-CC-TC que
no se permite al Poder Judicial retirarse de los
Precedentes Vinculantes del TC peruana por ningún
motivo sin antes ser investigado y sancionado por la
Oficina de Control de la Magistratura – en adelante
OCMA-.
En principio el Tribunal Constitucional solo
se pronunciaba respecto la salvaguarda de las
personas, un claro ejemplo es el agravio
constitucional, luego se fue apartando de su esencia
misma, inmiscuyéndose también en temas
electorales, los cuales tenían como instancia
máxima al Jurado Nacional de Elecciones, si bien es
cierto el criterio adoptado por el TC, se torna en
vinculante, se le permitía al Juez apartase del mismo
con una resolución debidamente motivada (tomando
en cuenta que el tribunal puede cambiar de
precedente “overrulig”), actualmente desde la
expedición del precedente vinculante 5961-2009
AA, ya no se permite apartarse de ningún
precedente.
Esta situación acarreó que las facultades de
interpretación de las normas sean restringidas, y se
le restó las potestades que tienen los jueces de
aplicar control difuso, ahora el TC dejó de ser un
órgano de interpretación negativo (expulsa las
normas inconstitucionales del ordenamiento
jurídico), para ser emisor, interprete y hasta
fiscalizador del Poder Judicial, además también
menoscaba la función del legislativo, es por ello
necesario imponerle límites a las facultades de
Tribunal Constitucional, para que a través de sus
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disposiciones vinculantes, no se restringa la
aplicación del control difuso, y permita según el
caso en concreto el apartamiento judicial sin el
temor de ser denunciados por el delito de
prevaricato.
En el ámbito nacional, respecto a esta
situación ya se han emitido algunos
pronunciamientos, tales como la proposición
legislativa de Antero Flores Araoz quien señaló que
se debe crear una Sala Constitucional (perteneciente
al Poder especial Judicial) encargada de atender en
última instancia los procesos de
inconstitucionalidad, además es necesario señalar
que hay países en los que no existe el Tribunal
Constitucional y ejercen exclusivamente su función
judicial a través de Poder Judicial (Proyecto de Ley
14321/2005).
En el ámbito regional, se ha escrito y discutido
mucho sobre este tema, siendo necesario señalar que
el Dr. Jorge Astete Virhuez (2013) (profesor de la
UMSM y UNPRG) ha señalado en una de sus
publicaciones que el Tribunal Constitucional es un
“parche” para un sistema de justicia deficiente, pero
si el Poder Judicial cumpliera cabalmente esta
función, ya no sería necesaria la existencia del TC
(al que equipara como una segunda Corte Suprema).
La independencia del Poder Judicial debe darse
desde el origen pues los Magistrados deben ser
elegidos de manera vitalicia para que cumplan sin
temores su función.
El libro aborda el problema: ¿La obligación de
que los jueces no puedan apartarse por ningún
motivo de los Precedentes Vinculantes del Tribunal
Constitucional Peruano, bajo el apercibimiento de
ser procesados y sancionados por la Oficina de
Control de la Magistratura y además por ser
denunciados por prevaricato, limitan las facultades
de interpretación de las normas, menoscaban la
función del legislativo y atentan contra la
exclusividad de la función jurisdiccional del Poder
Judicial?
El estudio se realizó al verificar el menoscabo
de la exclusividad de la función judicial, pues
coexiste una posición de supremacía que está
adoptando el Tribunal Constitucional, lo que ha
acarreado la propuesta de creación de una Sala
Suprema de Justicia Constitucional, quien conocería
en instancia final las acciones constitucionales,
motivos que ya han sido expuestos, pero deben ser
dilucidados a la luz del ordenamiento jurídico.
Adicionalmente a esta situación el TC ha
determinado que los jueces del PJ no pueden
apartarse por ningún motivo de los precedentes
vinculantes del TC bajo apercibimiento de ser
procesado y sancionado por la OCMA, además
podrían ser denunciados por prevaricato; esta
“obligatoriedadse ha establecido en algunos de sus
Precedentes Vinculantes tales como el establecido
en el expediente 5961-2009-AA, lo que generar
temor para resolver en los magistrados.
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El actual TC creado con la Constitución de
1993 nació como un legislador negativo, pero
actualmente a través de los precedentes vinculantes
a establecido que lo jueces del Poder Judicial no se
pueden apartar de su interpretación, lo que limitaría
el control difuso, mediante el cual el juez puede
inaplicar una regla que contravenga la Constitución
y en el caso en concreto apartarse del precedente,
con una resolución debidamente motivada, con los
conocimientos de hecho y de derecho expreso, que
motivan su decisión; o de ser el caso el juez puede
resolver sin utilizar el Precedente Vinculante que
aparentemente debía aplicarse; con esta disposición
el TC restringe la facultad de interpretación de las
normas.
Al establecer disposiciones, es decir normas,
a través del Precedente Vinculante está legislando,
es decir se atribuye la función que corresponde al
Poder Legislativo y solo por delegación expresa en
un tema específico al Poder Ejecutivo, ya no
solamente sería la Constitución, sino también
emisor de normas, por ello es necesaria esta
investigación que podría generar en un corto plazo
que se administre correctamente la Justicia
Constitucional.
Se realizó a fin de delimitar las facultades de
cada uno de los poderes y organismos autónomos
para que no ocurran interferencias de carácter
competencial, ni se menoscabe la función del
legislativo ni la exclusividad de la función
jurisdiccional del PJ. También es necesario
referirnos al hecho de que los Jueces no se puedan
alejar de los precedentes, el hecho de imponerles
sanciones limita los parámetros de interpretación y
la motivación de resoluciones judiciales, es
necesario dilucidar la aparente Supremacía para que
cada Poder u Organismo actúe dentro de sus
funciones.
El estudio buscó establecer un límite a las
atribuciones que actualmente se ha irrogado el TC
quien es el “Sumo Interprete de la Constitución”
pero no es la Constitución misma, en todo caso
también puedo aseverar que al interferir en la
exclusividad de la función del PJ, pues su facultad
de dirigir justicia procede del pueblo, y nosotros
tenemos un gobierno democrático.
Este libro servirá a los abogados quienes
actualmente ya no encuentran la calidad de cosa
juzgada del PJ, pues ahora tienen que esperar la
“cosa juzgada constitucional”; a todo la población
que busca justicia, y no obtenga por respuesta un
“no puedo aparatarme del precedente”, “no está en
la ley” o simplemente “presente su Recurso de
Agravio Constitucional que el Tribunal puede
dárselo, nosotros no por que el Tribunal nos limita
el ejercicio del Control Difuso”, como se vio en
muchos casos en razón al precedente Huatuco
Huatuco, que solo algunos jueces, con prevalencia
de sus principios y de priorización de la justicia
inaplicaron. El objetivo general fue: Demostrar que
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es necesario delimitar las funciones que tiene el
Tribunal Constitucional Peruano.
En los principales antecedentes del estudio, se
cita a Benavides (2020) quien señaló que, como
parte de su competencia constitucional, el TC está
obligada a hacer valer los derechos y prerrogativas
que se le otorgan, al tiempo que defiende la
constitucionalidad, que es la armonía entre la
Constitución y las demás normas jurídicas, como las
que reconocen su calidad. El TC se rige por la
autonomía procesal, que establece que tiene la
facultad de interpretar e incorporar disposiciones
constitucionales.
Como resultado de estos poderes, el TC tiene
una cantidad significativa de libertad y compromiso
para la creación de doctrina y precedentes
jurídicamente vinculantes. Así también a "La Corte
Suprema del Estado como Tribunal Constitucional"
de Carlos Mena Adam (2002) presentada en la
Universidad Autónoma de México, trata
íntegramente de la Constitución y el Juez
Constitucional mexicano, evidenciándose la
inexistencia de TC.
Se puede encontrar como antecedente a “El
tribunal constitucional como protector permanente
de la supremacía constitucional”, redactada por
Sánchez (2008). El TC es protector de la hegemonía
constitucional, asevera que el PJ mexicano vulnera
derechos humanos sosteniendo la necesidad de
creación del TC en México. También hace
referencia al Tribunal Constitucional español. No se
debe restringir la aplicación del control difuso al PJ,
como lo ha hecho el TC, citando la obligatoriedad
de la aplicación de los precedentes vinculantes. Sin
embargo, también debemos señalar que la Corte
Constitucional puede cambiar el precedente: Over
Ruliindica que se ha impuesto en algún momento
como un precedente vinculante que es incorrecto.
La tesis que presentó José Humberto Ruz
Riquero trató con gran detalle el TC y considera su
supremacía, pero también señala que el papel del
Poder Judicial no se ve comprometido porque el TC
es la única institución que garantiza los derechos
fundamentales, posición con la que discrepo porque
el Poder Judicial también deriva su autoridad
normativa de la constitución y otras fuentes difusas.
De acuerdo con la tesis citada, el TC no
sancionaría a los jueces si actúan de conformidad
con la ley, es decir, si no aplican un precedente
vinculante cuando conocen es ajeno al que fue
objeto del precedente. Tanto la amenaza de
persecución y sanción por la OCMA, como la
denuncia por el delito de Prevaricato, no resultarían
aplicables.
Este libro sostiene que se le está atribuyendo
funciones que no le son propias porque sólo se basa
en las amplias facultades que le otorga la
Constitución, las cuales están esencialmente
plasmadas en su Ley Orgánica, y también limita el
ejercicio del Control difuso porque para que un juez
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decida alejarse de un precedente vinculante en un
caso específico, lo “pensará dos veces”, restando así
la autonomía en su función.
Desarrollo
Tipos de control constitucional
Control difuso
La Constitución de 1993 instituye que el TC,
es el órgano de control de la constitución, tendrá un
control tanto concentrado como difuso sobre la
constitucionalidad de las leyes en Perú. El TC podrá
declarar aplicación de determinado principio
jurídico o de jerarquía menor si se sabe que es
contrario a la Constitución (artículo 138). Con el fin
de respetar y hacer valer la constitucionalidad como
piedra angular del ordenamiento jurídico, se
denomina control de constitucionalidad a un
conjunto de políticas y prácticas.
Mediante el control difuso, todo juez o
tribunal puede declarar que, en las circunstancias
específicas que conozca, no es aplicable un
principio legal o uno inferior en la jerarquía legal
que esté en conflicto con la Constitución. Se refiere
al control constitucional concreto, con efecto
particular o "interpartes", y la ley que no ha sido
aplicada sigue estando en vigor, cuando la sentencia
sólo impide la aplicación del precepto legal. El
control difuso también es llamado "americano", o de
"Judicial Review".
La sentencia que haya sido objeto de este
control y no haya sido impugnada deberá elevarse
en consulta a la Sala de lo Constitucional y Social
para su adjudicación definitiva, de conformidad con
el art.14 de la LOPJ-, que regula las difusas
pertinentes. control. Para evitar confusiones, es
significativo imprimir que estos fallos de la Corte
Suprema deben considerarse como precedentes que
deben seguirse.
Por la forma en que se ha establecido el
procedimiento de control difuso, podemos afirmar
que a todos los magistrados de la República se les
ha otorgado esta facultad, y su única responsabilidad
será determinar si una ley viola la Constitución con
base en sus normas. En este caso, el juez utiliza su
discreción, que es crucial para el proceso de revisión
judicial. Este tipo de control constitucional se
encuentra recogido en los art. 51 y 138 de la carta
magna.
Los jueces deben favorecer las normas
constitucionales frente a las legales cuando entran
en conflicto en cualquier proceso dado. Con base en
estos principios, es comprensible que el segundo
párrafo del art.138 establezca que, en cualquier
proceso, si una norma constitucional y la legal son
incompatibles, los magistrados valoran la primera a
la segunda. El control difuso es facultad-deber del
magistrado, envuelve un dispositivo para preservar
el principio de supremacía constitucional y la
jerarquía de las normas. Lo mismo ocurre cuando
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dos normas jurídicas de distinto rango son
incompatibles.
Control Concentrado
La Carta constitucional exige mecanismos
claros de control de la protección, los cuales se
realizan a través de instituciones o mecanismos. Si
determinar la regla de menor rango viola los
preceptos de la Constitución está a cargo de un solo
organismo en este caso, entonces estamos hablando
de un control concentrado.
El TC ejerce un control concentrado sobre el
sistema. La carta magna designa a la citada
institución como órgano constitucional supremo. En
el sistema europeo o concentrado de control legal-
constitucional, un órgano ad hoc establecido
específicamente para esta función ejerce el control
de manera directa, abstracta y despectiva erga
omnes.
Aunque este papel no se ha declarado
explícitamente en la Constitución, la doctrina
constitucional sugiere que el TC actúa como la
máxima autoridad en la interpretación
constitucional. La labor interpretativa de la Corte
Constitucional presupone un análisis abstracto,
donde se decidirá si se ajusta a los lineamientos
determinados por la constitución, incluidos
principios y valores internos. El TC es intérprete
autorizado de la Constitución, mientras que los
intérpretes autorizados de la ley son los jueces del
Poder Judicial.
Control dual o mixto
Sistema típico de América, donde un solo
órgano, la Corte Suprema de Justicia, es instancia
única o última porque conoce el control incidental
(modelo americano) como el control abstracto. (a
través del proceso de inconstitucionalidad); se
juntan armónicamente el modelo latinoamericano
con el europeo y, en general, con esta combinación
se cubre un abanico muy amplio de situaciones, que
incluye a Venezuela, México y Estados Unidos.
El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional
Poder Judicial
El papel principal del poder judicial es
solucionar las controversias entre las personas; y,
entre las personas y el gobierno. Por lo tanto, el PJ
tiene la responsabilidad de equilibrar el ejercicio del
poder del estado. La constitución recoge los tres
principios esenciales para el funcionamiento del PJ:
independencia, inamovilidad y unidad de
jurisdicción (Pereira, 1986).
El PJ tiene constitucionalmente garantizada la
independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional, la inamovilidad del cargo, una
remuneración acorde con su posición en la sociedad
y la jerarquía, y su nombramiento por un organismo
independiente mediante un proceso transparente y
libre de interferencias políticas. A los jueces y
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fiscales no se les permite afiliarse a sindicatos,
participar en política o hacer huelga a cambio.
En la constitución se declara al Poder Judicial
como el único responsable de hacer cumplir la ley,
destacando que esta autoridad proviene del pueblo.
Las jurisdicciones militar y arbitral son las únicas
áreas donde el poder judicial no tiene control
exclusivo e ininterrumpido sobre la función
jurisdiccional. Sin embargo, la carta constitucional
amplió la autoridad militar para juzgar a civiles por
terrorismo, lo que generó varios abusos en la forma
en que se usó.
Exclusividad de la función judicial
El Pueblo otorga la potestad de hacer valer la
ley como Poder Constituyente originario, que
constituye el Estado. Si bien este poder es en teoría
irrestricto, luego se convierte en un derivado cuando
se crea para ejercer el gobierno.
Tanto la facultad de administrar justicia
(artículo 138° de la Constitución) como el amplio
control sobre la constitucionalidad de las leyes son
abordados en este artículo, que unifica el PJ y
sostiene a los jueces que a poder apartarse de una
norma que estimen inconstitucional si tienen una
buena razón para hacerlo. Las sentencias en materia
constitucional son prevalentes sobre las emitidas en
otras materias.
Tribunal Constitucional
Permite la dualidad entre el sistema
concentrado y el sistema difuso del control
constitucional, se incluye por primera vez en la
Corte Peruana de 1979. Constitución. Luego de este
entrecruzamiento sistémico, se le designó como
“Órgano de Control de la Constitución” sin
atribuirle específicamente el rol de intérprete
supremo. En ese momento, el Tribunal estaba
integrado por nueve magistrados.
La constitución peruana vigente instaura en su
art. 201° que el TC es el órgano de control
constitucional, y según su ley orgánica máximo
intérprete, resolviendo controversias en las que se
violan derechos fundamentales. están en juego o
tomando decisiones sobre la constitucionalidad de
normas inferiores. El Tribunal sólo interviene
cuando alguno de los órganos o sujetos a que se
refiere el art.203 de la Constitución inicia un
proceso ante este órgano colegiado; no actúa de
oficio como guardián de la constitucionalidad.
La Constitución peruana examina y regula el
control concentrado. Adicionalmente, en el año
2004 se aprobó una ley que codificó los
procedimientos para iniciar un proceso
constitucional. En relación al aspecto está contenido
en el Código Procesal Constitucional (2021) se
concentró en las garantías constitucionales,
incluidas las relativas a la vigencia del principio de
supremacía y la protección de los derechos
fundamentales.
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Sentencias del TC y Precedentes Vinculantes
Las sentencias dictadas por el TC se
denominan jurisprudencia constitucional y son un
conjunto de sentencias o sentencias constitucionales
que ha dictado el TC con el fin de mantener la
superlegalidad y pleno cumplimiento de los
estándares en materia de constitucionalidad.
bloquear. Según esta jerarquía de conceptos, el
precedente constitucional vinculante es el principio
jurídico trazado en un caso específico y concreto
que el TC opta por establecer como principio
general.
En consecuencia, sirve como guía normativa
para la resolución de procesos similares en el futuro.
En virtud de su condición, el precedente vinculante
Tribunal Constitucional (2005) 0024-2003-AI/TC
es similar a una ley en sus efectos. Un precedente
basado en un caso particular se convierte en una
regla imperativa común, aplicable a todos los
litigantes y oponible a las autoridades.
Según el Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional (2021) el TC puede
establecer un precedente jurídicamente vinculante
señalándolo en sus decisiones que tienen calidad de
cosa juzgada. Cuando el TC decide apartarse del
precedente, tiene que explicar los fundamentos de
hecho y derecho de la decisión, así como las
justificaciones de la desviación.
El carácter de precedente es, por un lado, una
herramienta técnica que proporciona la
organización y coherencia de la jurisprudencia; y,
por otra parte, expone la potestad normativa del TC
en el marco de la Constitución, el código procesal y
la Ley Orgánica del TC. Sin embargo, debemos
tomar en consideración que su ámbito de acción está
exclusivamente delimitado en la Constitución, ya
que se adhiere a ella, sólo en los casos en que la
Constitución es relevante.
El principio de respeto por las decisiones
tomadas o las controversias resueltas con antelación
a la publicación del precedente vinculante y no se
afectan; es decir, no debe tener incidencia en los
contextos legales amparadas por la cosa juzgada. En
consecuencia, es impotente para coartar la ejecución
judicial de los fallos firmes, la intangibilidad de las
controversias previamente resueltas, o la
inmutabilidad de las sentencias previamente
ejecutadas.
Stare Decisis
El término latino "stare decisis", que se
traduce aproximadamente como "seguir con lo que
se ha decidido", se usa en la ley para describir la
doctrina que sostiene que las sentencias judiciales
establecen un precedente jurisprudencial y son
vinculantes para sentencias futuras sobre el mismo
tema. Esta doctrina es propia del derecho anglosajón
y es más débil en los sistemas jurídicos
continentales por la poca vinculatoriedad de la
jurisprudencia y el poder del juez para interpretar la
ley de acuerdo con sus normas es mucho mayor.
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No obstante, la generalidad de los regímenes
examina que el precedente establecido debe
condicionar de modo alguno a los jueces porque, a
pesar de su independencia, es indispensable evitar
que sus sentencias sean totalmente impredecibles,
emitan sentencias contrarias o se dicten de manera
desordenada. Como resultado, se hacen leyes que le
dan a la fuente del derecho, la jurisprudencia, un
peso mayor o menor que otras fuentes.
El principio de stare decisis, cuando lo que
se ha decidido es o se seguirá, las decisiones
anteriores sobre asuntos relacionados deben ser
seguidas por los tribunales, por lo que están
obligados a acatar o cumplir con los asuntos
decididos. Es una regla general que cuando una
disputa ha sido resuelta a través de una decisión, la
cual establece un precedente que no puede ser
revocado en ausencia de otros eventos que cambien
la situación actual, apartarse de la decisión requiere
que uno apoye persuasivamente el cambio
realizado.
Por lo tanto, el principio de stare decisis no
impide revisar y, en su caso, invalidar sentencias
anteriores, a pesar de la dificultad de hacerlo
teniendo en cuenta una variedad de factores, como
la antigüedad del precedente que ya no se sigue, el
tipo y nivel de confianza pública y privada en que se
funda la variación, y su compatibilidad o
incompatibilidad con otras normas jurídicas.
Estados Unidos fue una colonia de la nación
británica en los últimos años. Cuando los
estadounidenses adoptaron su propia constitución
después de la independencia (Barker, 2015), se
separaron de algunas de las islas británicas. Como
preferían la constitución escrita, la realizaron. De
otro modo, Inglaterra tuvo un gobierno
parlamentario y América tenía un gobierno
presidencial. Se despidió de instituciones inglesas,
pero mantuvo las más importantes. Inicialmente, no
había un precedente vinculante después de la
independencia de América del Norte.
Y Estados Unidos ganó su independencia de
Gran Bretaña en 1776, y un precedente vinculante
en Inglaterra comenzó a hablar en 1873, un siglo
después. Entonces, el precedente británico aún no
estaba bien desarrollado, lo que significaba que los
estadounidenses no lo reconocieron.
Luego, en 1803, sale a la luz en los Estados
Unidos el caso Marbury V. Madison, un caso
significativo. Según García (2003), Marshall no
tuvo más remedio que crear la revisión judicial
porque estaba atrapado en un aprieto.
Distinguish y Overruling
Cuando se evidencia el precedente
vinculante debe modificarse, se produce la
anulación. De acuerdo con los requisitos del TP del
Código Procesal Constitucional (2021), el TC
explicó los sustentos de hecho y de derecho del
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dictamen en este caso, así como los conocimientos
por los que se aparta de la ley como se ha hecho, en
el pasado. Los efectos diferidos se declaran
sentencias exhortativas con eficacia diferida
(prospective overruling).
En circunstancias excepcionales, el TC puede
instalar el precedente vinculante que modifique o
sustituya a uno anterior (vacatio sententiae), con el
fin de preservar la seguridad jurídica o prevenir
injusticias inherentes que puede resultar de la súbita
cambio de regla. Estableció un acuerdo legalmente
vinculante, y tanto las partes del litigio como el
gobierno deben cumplirlo.
De hecho, el TC decide de forma expresa e
implícitamente la eficacia prospectiva para abordar
con seriedad y constructividad la situación en
ocasiones belicosas entre la continuación y la
permuta en la actividad judicial de carácter
constitucional.
La eficacia prospectiva de la estrategia del
precedente vinculante pretende, de une extremo,
preservar el espíritu de lealtad que las partes en el
litigio y los poderes públicos han mostrado hacia el
precedente anterior; y también, propiciar las
condiciones para adaptándose a las normas
comprendidas en la nueva decisión vinculante.
Cuando se establezcan requisitos que no sean
exigidos por el propio Tribunal, cuando se
establezcan circunstancias persistentes o un
tratamiento posterior, cuando se establezcan
circunstancias objetivamente menos ventajosas para
los demandados, etc., la decisión retrasar la eficacia
del precedente puede estar justificada.
La Corte Suprema de los EE. UU. comenzó a
cambiar en ese momento, creando una institución
que -también- está incorporada y sacramentada en la
decisión legalmente vinculante Cooper vs. Aaron, la
Figura Distinguida en 1950. Sin embargo, desviarse
del precedente indica claramente que el precedente
no se seguirá en el caso. Se establece que el hecho
de que el juez esté decidiendo un caso de hecho que
no es idéntico y/o análogo al hecho que dio origen
al precedente crea la posibilidad de apartarse del
carácter vinculante del precedente.
Es decir, por ser el precedente está
estructurado (supuesto fáctico y consecuencia
jurídica), y su aplicación debe ser tenida en cuenta
en el pliego de condiciones. Si la premisa fáctica del
caso difiere del precedente, es libre de retirarse
porque el precedente no se aplica.
En segundo lugar, el precedente vinculante es
comparable a ley pues ambos fueron desarrollados
para regir un evento particular en el contexto; sin
embargo, si el contexto varía, también cambiará la
ley, o dejará de ser considerada. Se crea para un
contexto particular, pero si cambia, evoluciona o
muta, no habría razón para vincularse a ese
precedente, aunque la suposición fáctica siguiera
siendo la misma.
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En tercera instancia, se establece que no se
aplica un precedente vinculante aun cuando se
presume que la premisa fáctica es la misma que un
precedente y que su aplicación vinculante tendría la
consecuencia no deseada de menoscabar derechos
de otros.
A título informativo, en teoría, la figura
buscaba que las decisiones judiciales al instante de
la ejecución no violaran derechos (es decir,
aplicando la razonabilidad y la proporcionalidad).
Los estadounidenses afirmaron que, por el debido
proceso de ley, un juez no estaría obligado a seguir
el precedente al darse cuenta de que al hacerlo se
produciría una afectación de los derechos humanos
de terceros a través de la resolución judicial
(Bustamante, 2003).
La cuarta circunstancia en la que se debe
utilizar la técnica Distinguida es cuando los jueces
se dan cuenta de que la Corte Suprema de los EEUU
tiene derecho a modificar su precedente vinculante
en cualquier momento. Esta presunción se conoce
como anticitore overfalling (desconocer y tener la
posibilidad de cambiar el precedente vinculante);
ocurre cuando la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos emite un precedente, pero luego de
repente se traen otros casos donde se alega que esta
Corte Suprema va a cambiar de precedente.
En consecuencia, el juez norteamericano
prevé este cambio y lo menciona en su decisión del
caso particular junto con sus justificaciones para
creer que la Corte Suprema pronto cambiará su
precedente. Como resultado, no estaría obligado a
seguir y obedecer dicho precedente.
Estas fueron las cuatro circunstancias que
mostraron una desviación de la regla del (stare
decisis). El caso peruano, particularmente el TC,
permite implícitamente a los jueces apartarse de la
práctica norteamericana en un solo caso. De acuerdo
con el primero de estos supuestos, es aceptable
desviarse de un fallo emitido por la Corte Suprema
de los Estados Unidos en situaciones en las que los
hechos son diferentes de aquellos que dieron lugar
al precedente que es vinculante. Por ejemplo, en la
Municipalidad Distrital de Lurín [Exp. No 0024-
2003-PI/TC], el TC precisó un precedente
vinculante como una norma jurídica que se
convierte en medida normativa porque tiene efectos
equiparables a los de una ley, tiene carácter erga
ommnes y es aplicable a los casos similares,
relacionados o análogos a los que nos ocupan (Tito,
2014).
La cuarta situación (ignorar el precedente
vinculante y tener la opción de cambiarlo) y la
segunda situación, donde los jueces tienen cierta
libertad en la forma en que aplican o renuncian a un
precedente, quizás merezcan un comentario. El
tercer escenario, sin embargo, es cuando no se aplica
un precedente a pesar de que se sabe que va en
contra de los derechos fundamentales de un tercero.
Dado que el TC en el Caso Apolonia Collcca Ponce
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[Exp. La frase "debido proceso sustantivo" se utiliza
en el N.º 3179-2004-PA/TC. Pero es lamentable que
el TC en este caso se haya abstenido de tomar una
decisión y en su lugar solo exprese eso.
Ahora bien, en todo lo demás, los jueces
ordinarios deben ceñirse estrictamente a la
jurisprudencia constitucional, de lo contrario el
tribunal habría dictado sentencia en el Oficio N.º
00001-2010-CC/TC [Casos sobre Reglamentos de
Reclamaciones de Importación], explicando su
decisión, estos jueces quien se atreva a apartarse del
precedente, debe ser procesado inmediatamente en
un proceso administrativo por la Autoridad de
Control de Magistrados (PMLP). Pero no solo eso,
el Ministerio de Estado (MP) los ha acusado de
abuso. Puso una situación insalvable al árbitro, que
se fue sin motivo.
Por lo tanto, no existen mayores reparos ni
controles en cuanto a los procedimientos
administrativos, pero en los casos penales se debe
tener en cuenta que cuando se sancionan las
infracciones se ejecuta el tipo penal. Pero, ¿el
precedente es vinculante para la ley? así que no tiene
fuerza de ley, y no significa que norma con fuerza
de ley. Las reglas generales que se externalizan
como precedentes basados en casos específicos se
convierten en el entendimiento común de todas las
partes y entran en conflicto con la autoridad pública.
Pero debido a que establece una decisión
contradictoria en su fundamento como precedente
legal, el TC ha venido creando una interpretación
sumamente desafortunada de su resolución que
acusa a los jueces comunes de mala conducta.
Además, una vez entendido que, con carácter
general, la ley en materia penal se rige por el art. 3
del TP. No sería posible enjuiciar a una persona por
un hecho que en el momento en que se cometió no
estaba formalmente sancionado en la ley penal,
marcado por legalidad, que como pregona el Código
Penal: “no se permite la analogía calificar el hecho
como delito”.
Además del Distinguished, el overruling es
otra figura que existe en Estados Unidos. Esta figura
implica cambiar o reorganizar un precedente en
lugar de desviarse de un precedente vinculante. La
única parte que tiene autoridad para alterar un
precedente, según todos los norteamericanos, es el
organismo que lo sentó.
Es evidente mediante los fallos recientes de la
Corte Suprema de Justicia del Perú que está
alterando sus precedentes vinculantes de manera
contenciosa, a veces limitándolos y otras veces
dejándolos sin efecto (Exp. N.º 3908-2007-PA/TC,
del 5 de mayo de 2009). La protección contra las
resoluciones puede ser el tema que mejor exprese lo
aquí dicho. Por esta razón, se referirá
específicamente a esto cuando se discuta el vuelco o
cambio de estrategia precedente.
Existen tres clases de técnicas en
nortemaérica: un overruling estricto sensu (caso
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donde se está cambiando y a los casos futuros), un
retrospective overruling (el nuevo precedente que se
aplica, no solo al caso que está cambiando, sino a
todos los casos que se encuentre en trámite como si
el precedente anterior nunca hubiese existido) y un
prospective overruling (precedente ya cambiado no
se aplicará ni al caso donde se está cambiando de
precedente ni a los casos que estén en trámite sino
que se aplicará a los casos futuros).
De las tres técnicas de overruling descritas,
en el Perú solo se utiliza dos: la retrospective
overruling y la prospective overruling. Como
antecedente el art. 10 de la Ley N.º 23506 (Ley de
Hábeas Corpus y Amparo) es un tipo de decisión
judicial que se solicita, pero no es un precedente
jurídicamente vinculante conforme a la
Constitución; más bien, es jurisprudencia
constitucional.
De acuerdo con este artículo, se establecerá
jurisprudencia obligatoria en circunstancias
excepcionales cuando de las resoluciones puedan
deducirse principios de general aplicabilidad. No
obstante, la magistratura manifestará las
justificaciones de hecho y de derecho de la reciente
resolución cuando fracasen nuevos casos que se
aparten del precedente.
En otro término, cuando se habla de la
naturaleza de la ley, no se menciona un precedente
constitucional vinculante; sólo se utiliza la
jurisprudencia vinculante. Adicionalmente, se
estableció de manera que se dejara en claro que los
jueces podían renunciar con el único requisito de
que sus justificaciones estuvieran sustentadas en
hechos relevantes y principios de derecho. Las
sentencias del TC con autoridad de cosa juzgada son
vinculantes cuando la sentencia así lo expresa,
delimitando sus efectos. Deben subrayarse varias
cualidades de este primer párrafo. Las sentencias
dictadas por el TC sirven como precedentes, no
cualquier decisión judicial (Figueroa, 2011).
Así también, se dice que el TC tiene que
enunciar la sentencia de manera explícita y formal
para que tenga el carácter de precedente vinculante.
Dicho alternativamente, "ciertos fundamentos de la
sentencia referida, no la sentencia completa,
constituyen un precedente vinculante". De ello se
deduce que no se puede aseverar que una sentencia
es precedente jurídicamente vinculante si no
expresa o detalla que alguna razón en particular es
un precedente. En todo caso, esta decisión entra en
la categoría de jurisprudencia constitucional
vinculante, que difiere del precedente constitucional
en su aplicabilidad.
El demostrar que el precedente vinculante se
deriva del TC ha establecido que debe tomarse en
consideración. El TC es el único órgano con
facultad para interpretar sus disposiciones erga
omnes, según una norma constitucional que lo
convierte en la máxima autoridad en materia de
constitucionalidad (Velezmoro, 2010).
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Castañeda (2010) hace la distinción entre los
sistemas anglosajón y continental citando el
precedente constitucional peruano. Llama la
atención que, “actualmente, el concepto de
precedente vinculante ha sido establecido e
incorporado a un Código Procesal Constitucional
(2021), el cual es eminentemente una ley; sin
embargo, en el common law, el precedente no está
regulado por ley alguna”. Dada la larga tradición
legal de codificar las normas napoleónicas, existe un
pensamiento internacional del derecho civil que está
consagrada en la ley.
Esta institución se desarrolla sobre una base
legal, el tema anglosajón ya está presente. Sin
embargo, se ha determinado que hay dos instancias
o contextos en los que el mundo occidental al menos
ha regulado el precedente vinculante en los países
europeos. Algunas naciones han regulado de
acuerdo con una concepción formal del precedente,
mientras que otras lo han hecho de acuerdo con una
concepción material.
De acuerdo con la definición formal de
precedente en ese momento, un precedente
vinculante tenía que ser emitido por una autoridad
superior y se basaría en cualquier determinación de
hecho hecha por esa autoridad, ya sea que esa
determinación sea o no crítica para el resultado del
caso. instancia específica.
Por otro lado, el pensamiento del precedente
es la definición que mejor encaja en el mundo
anglosajón y establece que el precedente sólo puede
ser aquellos fundamentos que tengan un interés
directo en la resolución del caso. Según esta
concepción, el precedente no puede basarse en
ningún cimiento de la sentencia. instancia precisa.
En EE. UU., las fundaciones que resuelven
directamente un caso en particular reciben el título
ratio decidendi.
Además de lo ya mencionado, el precedente
explica su justificación en base a cuatro grandes
principios que esboza Sagües (2006) con respecto a
la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte
Suprema norteamericana: "igualdad (si se proyecta
el precedente, los litigantes recibirán el mismo trato
por parte de los tribunales), previsibilidad (la gente
sabe qué esperar en el futuro), es una respuesta
sensata. Estos principios, que son de aplicación
general a todos los precedentes, adquieren una
dimensión sui generis en materia de precedentes en
la medida en que las controversias constitucionales
involucran derechos humanos y, por tanto,
responden a una visión interpretativa correctiva o
extensiva de la Constitución. vinculante. los
principios rectores, valores y directrices de la
norma.
El hecho de que la mitad de los precedentes
jurídicamente vinculantes publicados por el TC no
estén relacionados con ningún caso o controversia
en particular ilustra una realidad del ordenamiento
jurídico peruano. En estos casos, la Corte resuelve
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la disputa y rápidamente, en el espacio de una
oración, sienta un precedente como si tuviera
autoridad legislativa. A pesar de que la sentencia
Salazar Yarlenque señaló y estableció que el
principio jurídico establecido como precedente es
un canon jurídico que inevitablemente resuelve el
caso particular, el tribunal no dejó de señalar y
establecer este hecho (Canales, 2010).
Por tanto, parece que las dos concepciones
que “la concepción formal que le da el Código
Procesal y la concepción que la propia Corte
aparentemente ha dado en la sentencia de Salazar
Yarlenque” están complicando al TC peruano en
estos momentos (Grández, 2009).
El TC peruano, que se ha encargado de regular
el número de precedentes vinculantes desde 2004.
El TC no es un órgano legislativo (Velezmoro,
2010), pese a ello ha legislado en disposiciones
normativas contenidas en los precedentes
vinculantes como en el caso Huatuco Huatuco.
Acción de Inconstitucionalidad
Es un procedimiento constitucional que tiene
por objeto dar rango de ley a las leyes, decretos
legislativos y otras normas (como los decretos de
emergencia, los tratados internacionales, las
resoluciones legislativas, etc.), no van en contra de
la ley. El TC, que conoce del caso, decide si la
norma impugnada efectivamente viola o no la
Constitución en una sola instancia y expresa su
conclusión en su sentencia.
Si el TC declara inconstitucional una norma,
esa norma deja de existir en el ordenamiento
jurídico a partir del día siguiente de la publicación
de la sentencia, lo que equivale a decir que pierde
sus efectos ese día.
La facultad de iniciar la referida acción está
limitada por la propia Constitución, por lo que sólo
podrán hacerlo aquellas personas que estén
facultadas por la propia Carta. Esto porque la acción
de inconstitucionalidad implica cuestionar
seriamente la constitucionalidad de una norma
jurídica y su posterior retiro del ordenamiento
jurídico.
La diferenciación entre jurisprudencia
constitucional y precedente constitucional
vinculante
La ratio decidendi vincula, y alguna ratio
decidendi pasan a ser precedentes vinculantes
(Castañeda, 2010). El contraste que existe entre
ratio decidendi y precedentes vinculantes, fue
revelada por el TC quien pregonó que con el fin de
hacer previsible la justicia se determinó la técnica
del precedente, vinculando también a cualquier
autoridad o particular, por ello es de cumplimiento
obligatorio. Mediante precedente constitucional, la
Corte ejerce una potestad normativa general,
extrayendo una norma de un caso concreto. Habría
que distinguir entre precedente vinculante y
jurisprudencia vinculante en esta situación. La
diferencia no radica en lo vinculante sino en el
hecho de que el precedente vinculante establece una
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regla general, cuya universalidad se desarrolla en el
tiempo a medida que se repiten casos esencialmente
idénticos.
La jurisprudencia no se equipará en la
tradición del derecho civil con la fuerza y
flexibilidad con que las normas pueden configurarse
en derecho positivo. Sólo la repetición de sentencias
da lugar a la eventual inscripción de la
jurisprudencia al derecho objetivo; en este caso se
habla de línea o doctrina jurisprudencial más que de
precedente.
Por el contrario, en la tradición del derecho
consuetudinario, el término "jurisprudencia" no se
utiliza para referirse a los tribunales sino solo a los
precedentes por la simple razón de que es evidente
que los tribunales superiores crean leyes que tienen
el mismo alcance. que el propio legislador es capaz
de hacerlo. La doctrina distingue entre obiter dicta y
ratio decidendi y, en consecuencia, necesita ser
reconocida en cada caso por la Corte que deba
aplicarla en casos posteriores.
Es como si una ley "x" aprobada por el
Parlamento con amplia aplicación hubiera sido
anunciada en el diario El Peruano, obligando al TC
a "hacer lo mismo". Cuando una sentencia declara
algo como precedente vinculante y establece que el
precedente vinculante tiene efectos generales (para
todos), el juez no puede alegar ignorancia de la
existencia de la potestad normativa general que
cobija al precedente vinculante, aunque sea
teóricamente posible en el caso de una ratio
decidendi que no es un precedente vinculante
(jurisprudencia constitucional).
No se puede informar al juez que tiene el
deber de conocer la regla porque hacerlo equivaldría
a decirle que hay una regla general que no puede
ignorar. Esto se debe a que si el TC formula la
decisión en un caso particular. Por tanto, la
prevalencia del precedente vinculante es el carácter
general con que se formuló; y, además, es
importante recordar y enfatizar que, aunque sean
vinculantes, el juez sigue siendo el juez del caso
particular. En ese caso, puede examinar y concluir
razonablemente que el caso es un supuesto
Cabe señalar que el TC afirma que se trata de
una norma jurídica, y que el juez sólo aplicará la
consecuencia de la norma jurídica cuando se
encuentre frente al supuesto de hecho. Como el juez
no renuncia a ser juez del caso particular, los
magistrados no pueden ser sancionados por haberse
quebrantado el precedente vinculante. Afirmar lo
contrario reduciría al juez a simplemente repetir lo
que ha dicho la Corte Constitucional, convirtiéndolo
efectivamente en una boca muerta que repite el
precedente.
Como resultado, podemos considerar la
posición de Taruffo sobre dos distinciones
fundamentales al examinar los contrastes entre
precedente y jurisprudencia (Grández, 2009). El
precedente es el vinculante, y la jurisprudencia se
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refieren a una variedad de casos en los que los
hechos no se toman en cuenta. A diferencia de
sistemas como la jurisprudencia colombiana,
argentina o italiana, que se compone de
innumerables sentencias, los sistemas que conocen
el verdadero precedente vinculante lo reconocen en
un número mínimo. La potencia del precedente es
contrariamente ajustada a su número; si hay pocos
precedentes, tienen fuerza; si hay muchos
precedentes, carecen de eficacia. A pesar de la
distinción que se puede hacer con la figura, en
ocasiones se pasa por alto este hecho a pesar de su
importancia (Velezmoro, 2010).
El TC advertía anteriormente, precedente y
jurisprudencia “tienen en común la característica de
su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna
autoridad, funcionario o particular puede resistirse a
su obligado cumplimiento” (TC, STC No. En este
sentido, se argumenta que la distinción entre género
(jurisprudencia) y especie (precedente vinculante)
vendría dada por el hecho de que, ejerce una
potestad normativa general al extraer una regla de
un caso específico utilizando un precedente
constitucional. Pero dado que, asimismo, no parece
ser una cualidad relevante distinguir la
jurisprudencia (género) del precedente en las
decisiones del TC, ni tampoco parece serlo ejercer
una potestad normativa general a través de sus
decisiones. La jurisprudencia constitucional, como
doctrina sobre las interpretaciones de los derechos
fundamentales previstos en la Constitución o en la
ley, obliga a todos los jueces por las causales
pertinentes que hayan influido en la resolución del
conflicto de derechos (TC, STC. 06167-2005-
PHC/TC, 2006)
Al establecer que la distinción se traslada al
ámbito funcional del precedente en este sentido, el
TC podrá sustentar su pretensión. Por el contrario,
en el campo de la jurisprudencia la determinación
del alcance de la conexión corresponde al juez que
aplicará la jurisprudencia vinculante de
conformidad con lo dispuesto en el citado artículo
VI del Código Procesal Constitucional (2021);
tratándose de jurisprudencia vinculante, regida por
el artículo VII del Código Procesal Constitucional
(2021), tal identificación queda en manos del propio
Colegiado, constituyéndose así como "una
institución constitucional-procesal autónoma, con
características y efectos jurídicos distinguibles del
precedente vinculante, con el cual mantiene una
diferencia de grado”.
Además, debe recordarse que Montesquieu
declaró una vez: “El juez era la boca muerta de la
ley” y que las interpretaciones erróneas de sus
palabras no se han detenido hasta el día de hoy. No
es necesario actuar como si el juez fuera una
máquina que simplemente redunda las reglas
establecidas por el TC (no es un autómata), ya que
eso conducirá a un resultado desastroso. Dado que
el juez crea la resolución justa del caso particular,
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no es necesario hacer planes para quitarle al juez la
capacidad de decidir casos específicos.
Esto hace que sea crucial que los jueces
entiendan lo que significa seguir el precedente legal
del TC. Como cuestión de derecho constitucional,
esta sujeción no puede afectar en modo alguno la
labor jurisdiccional de los jueces ni, como veremos
más adelante, su independencia de la injerencia
política en los asuntos judiciales. Para que esta
conexión sea requerida y permitida por el análisis de
la Constitución como todo sistémico, se le debe dar
un contenido que armonice un principio como el
otro.
En síntesis, lo intentado hasta ahora se ha
concentrado en aportar los elementos dogmáticos
ineludibles o aspectos fundamentales para
comprender, en la medida de lo posible, en qué
consiste la figura, por un lado, y en el contexto del
precedente vinculante en el ordenamiento peruano,
mediante la teoría argumentativa general del
precedente, como medio fundamental de análisis
del derecho en movimiento.
Aparente supremacía del tribunal constitucional
Función Legislativa
El TC Peruano se ha atribuido funciones
legislativas, pero debe ser el propio Poder
Legislativo el que debe regularlo expresamente. En
tal sentido, de acuerdo con nuestro ordenamiento
jurídico, de interponerse una acción de
inconstitucionalidad contra una omisión legislativa,
el Tribunal Constitucional debería declararla
improcedente y no crear una norma que sólo es de
competencia del Poder Legislativo. De hacerlo,
estaría invadiendo la competencia de otro órgano
constitucional, como es el Congreso, que dentro de
sus atribuciones está velar por el respeto de la
Constitución.
Facultad del Poder Judicial de interpretar las
normas
El ordenamiento constitucional y legal
vigente no autorizó al TC a emitir precedentes, por
lo que de encontrar una norma inconstitucional, sólo
se encuentra facultado para emitir las sentencias de
simple anulación de acuerdo con el carácter de
legislador negativo, pues esto lleva a excesos de los
fallos del Tribunal Constitucional, la vulneración
del principio de separación de poderes, la falta de
fundamento constitucional para emitir sentencias
interpretativas y la inseguridad jurídica que crearían
los pronunciamientos de este colegiado. El TC ha
sustentado la legitimidad de las sentencias
interpretativas imprimiendo que la Constitución
puede ser descifrada, sin transgredir la separación de
poderes.
Delimitación de la justicia constitucional
La aparente supremacía de la Corte sólo se
aplica en materia constitucional; no implica que la
Corte se involucre en controversias que quedan
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fuera de su competencia, ni reemplazará el juicio de
los jueces en controversias altamente técnicas que
se discutan y decidan en los tribunales. judicial a una
conclusión.
El trabajo del TC no está descrito en nuestra
Carta Constitucional por debajo del trabajo del PJ o
del MP, señala, y esto es algo que hay que tener en
cuenta. Al considerar la potestad del poder judicial
sobre los procesos constitucionales, el error es aún
más evidente: "Así, la última palabra en materia de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento sólo estará reservada a la Sala
Constitucional" contra sentencias adversas en
juicio, pero no contra las sentencias estimadas del
Órgano Judicial, las cuales no serán revisadas por el
TC ni por nadie en el Estado Peruano. como
jurisprudencia constitucional vinculante e
irrevocable.
No se puede aceptar que el TC se convierta
jerárquicamente superior al Poder Judicial porque
ambas instituciones mantienen constitucionalmente
sus esferas interactuando. En cambio, creemos que
se debe hacer una distinción entre el TC y el PJ. El
TC es el "intérprete supremo de la Constitución", tal
como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC) (2004), pero
esto no se establece en la Constitución ni en su
Código Procesal.
Límites a las funciones atribuidas al Tribunal
Constitucional
La idea de que la justicia constitucional tiene
limitaciones se sustenta en la idea de que la exegesis
constitucional tiene limitaciones, a partir de una
interpretación literal de los conceptos de separación
de poderes y una visión estática del derecho,
inspirada en el positivismo jurídico, que sostiene
que la exegesis tiene su origen y destino en la norma
jurídica.
Por la singularidad, protectora, los procesos
constitucionales permiten interpretación sui generis.
Un aspecto específico que distingue a las decisiones
que se toman en la sede constitucional lo revela el
carácter condensado y residual de los procesos
constitucionales. Por su carácter de disposiciones
subsidiarias, las demás fuentes de limitación son
incompatibles con el orden constitucional y no
pueden ser utilizadas para limitar derechos
fundamentales.
Dada la especificidad de los principios de
interpretación constitucional, así como la
ponderación de intereses y el principio de
proporcionalidad - la interpretación en sede
constitucional no utilizar herramientas
interpretativas de diferente naturaleza, diferente en
contenido, con respecto a los criterios normativos.
El ejercicio del control difuso, que se perfila
como potestad-obligación en el artículo 138 de la
Constitución, es como se expresan los derechos
constitucionales de los jueces en el Poder Judicial.
Todos los jueces constitucionales pueden utilizar el
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control difuso como herramienta de su competencia
general. Limitar esta potestad va en contra del
principio de progresividad que sustenta los derechos
humanos.
En Perú el atribuirle funciones legislativas y
jurisdiccionales atenta el principio de exclusividad
del PJ, implica interferir con la independencia de los
jueces y con el ejercicio del Control Difuso que
ejercen los jueces sin distinción haciendo uso de su
discrecionalidad, el Tribunal Constitucional
Peruano debe ser autónomo, es decir actuar como
legislador negativo, en todo caso una función que si
iría conforme seria de que el Tribunal
Constitucional realice un control previo a la
publicación de una ley, es decir emita una opinión
respecto a su constitucionalidad, que no es
vinculante pero puede ser causal de una revisión
antes de su promulgación.
La cultura es un fenómeno humano, podemos
distinguir tres dominios de observación de una
cultura: el dominio biológico (aquello que ocurre en
los cuerpos y en las personas que la componen), el
histórico (la cultura es parte de una construcción y
un proceso histórico) y el del lenguaje (distinciones
disponibles en la cultura y la articulación de ellas
para formar interpretaciones).
Los obstáculos culturales, o los cambios
culturales son muy difíciles de efectuar; se necesitan
prácticas diarias y actitudes concretas. La cultura
jurídica predominante es débil de un lado y legalista
del otro (Pásara, 2019).
El cambio cultural en jueces tiene que ver con
la concepción de la función que ejercen los mismos
(además de sus auxiliares) y también con la
aplicación de la ley de manera textual, sin ser
capaces de mirar atrás de ellas.
Los funcionarios judiciales deben ver la ley
como un sistema donde los principios, los textos
normativos y la interpretación deben combinarse
para producir una conclusión que la sociedad
considere justa.
La Academia de la Magistratura es el
organismo encargado de la formación de jueces y
fiscales. Su tarea es dotar al sistema de
administración de justicia de los recursos humanos
necesarios para llevar a cabo su administración de
acuerdo con las demandas y necesidades que plantea
la ciudadanía.
La aparente supremacía del TC en la legislación
comparada
Salvo en los supuestos en que sea susceptible
de revisión por algún procedimiento o
procedimiento por el propio tribunal, la sentencia
del Tribunal o Tribunal Constitucional en países con
competencia constitucional concentrada de normas
jurídicas infraconstitucionales adquiere el carácter
de res. formal y material o sustancial. juzgada.
Tribunal Constitucional, o un tribunal supranacional
o transnacional cuyas sentencias hayan sido
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reconocidas con efectos jurídicos vinculantes y el
Estado tenga la obligación de ejecutar la sentencia,
lo que puede implicar la anulación o eventualmente
la revisión de la sentencia de su TC.
Debido a que existen recursos que permiten
impugnar la decisión de un tribunal ante otros
tribunales o tribunales superiores, es normal que el
poder judicial en diferentes países opere en
diferentes niveles y en diferentes situaciones. Así,
salvo en los casos en que existan instancias
supranacionales en la materia, tales como la Corte
Penal Internacional o Tribunales de Derechos
Humanos a los que el Estado respectivo haya
reconocido sus sentencias como vinculantes, sólo la
sentencia del tribunal o tribunal superior del
ordenamiento jurídico respectivo tendrá valor de
cosa juzgada formal. Huelga decir que, si la decisión
de un tribunal inferior no se apela dentro del plazo
asignado ante una instancia superior, puede tener el
carácter de cosa juzgada formal. Por no ser apelable
ante otro tribunal nacional, la decisión del TC en un
caso de jurisdicción constitucional concentrada
siempre resulta en cosa juzgada formal en términos
de control reparador abstracto o concreto.
El concepto de cosa juzgada material se
refiere a la inmutabilidad de la sentencia ad extra, o
la imposibilidad de reabrir la discusión del
contenido de la sentencia a través de un proceso o
procedimiento diferente, como decidir si un
determinado enunciado legal es constitucional. Esta
cosa juzgada material se produce cuando la decisión
del juez constitucional resuelve el fondo de la
cuestión suscitada por el contenido normativo de un
precepto, imposibilitando la reconsideración de la
cuestión una vez ya definida y dando lugar a la
intangibilidad de la decisión. Se podría argumentar
que en la sentencia constitucional, la cosa juzgada
formal se aplica a las declaraciones jurídicas,
mientras que la cosa juzgada material se aplica a las
normas que resultan de las declaraciones jurídicas.
La cosa juzgada material no siempre se aplica
en el ámbito de la jurisdicción constitucional. La
constitucionalidad del mismo enunciado normativo
puede ser impugnada nuevamente por otro órgano o
persona que lo legitime activamente después de que
el TC haya emitido un primer pronunciamiento a
solicitud de un órgano estatal que determine la
constitucionalidad del enunciado legal impugnado.
En esta segunda instancia, el TC puede declarar
inconstitucional el enunciado normativo y derogarlo
de la ley. Debido al enervamiento de la segunda
sentencia ya los estándares alterados de la misma
Corte, no fue posible argumentar que la primera
decisión tuvo efectos constitucionales sustantivos
de cosa juzgada. Por ejemplo, en Costa Rica, donde
rige la Ley de Jurisdicción Constitucional, las
sentencias de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema son vinculantes para todos los tribunales
de la República, con excepción de la propia Sala
Constitucional.
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Por otro lado, en las jurisdicciones
constitucionales, un tribunal constitucional o una
decisión de un tribunal constitucional puede
determinar la constitucionalidad de una pretensión
legal afirmada en un cobertor abstracto de revisión
de constitucionalidad, que está separado de la
problemática de inconstitucionalidad y sujeto a
reanálisis durante la revisión de constitucionalidad.
Específicamente, los requisitos del TC no son
apropiados para actos jurídicos que se juzgan
inconstitucionales cuando se aplican a un órgano
administrativo judicial específico, ya que es
probable que tengan efectos inconstitucionales.
Si el TC establece que la norma bajo análisis
es constitucional, se investigarán todos los aspectos
afectados por la pretensión normativa y se
identificarán otras posibles causas de
incumplimiento, aumentar por solicitante. Por otra
parte, la cosa juzgada de la citada sentencia no es
absoluta, sino cosa juzgada relativa. La existencia
de cosa juzgada relativa existe cuando el TC, al
realizar su análisis, no considera posibles hipótesis
sobre la inconstitucionalidad de una declaración
normativa que pueda ser publicada.
En primer lugar, si el TC indicó en su decisión
que su análisis consideró solo aquellos aspectos que
los demandantes impugnaron, entonces la cosa
juzgada se relacionaría solo con ese aspecto del
análisis, planteando más demandas de
inconstitucionalidad. Esta decisión se presentó
sobre la base de una serie de cuestiones que no se
consideraron en la decisión original.
Otra forma viable de examinar el contexto de
la cosa juzgada relativa es si el TC no especifica en
su decisión que solo considera pretensiones
normativas desde un cierto ángulo. La razón es
porque parece que "lo hice desde todos los ángulos".
En este caso, el poder de cosa juzgada se convierte
en absoluto. A menos que existan motivos
razonables para creer que la base de la Sentencia de
Transacción resolvió nuevas cuestiones legales
planteadas en el nuevo tribunal. Dada la última
suposición, puede argumentarse con razón que la
primera sentencia tiene un efecto judicial relativo.
Además de la diferencia entre cosa juzgada
absoluta y relativa, es importante destacar la
evidente situación de cosa juzgada. Se presenta
cuando la Corte Constitucional no logra establecer
un fundamento lógico y jurídico para una sentencia
dictada por escrito al declarar la sentencia
inconstitucional o inconstitucional. Todas las demás
leyes son constitucionales. En tales casos, sólo hay
cosa juzgada explícita, ya que no se ha probado
formalmente la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un lenguaje normativo
específico contrario a la Carta Básica. Cabe señalar
que las decisiones de los órganos que ejercen
jurisdicción deben basarse en fuentes legales válidas
y consistentes. No hay condena ni cosa juzgada si
no hay respaldo legal para la sentencia. Porque es
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una acusación explícita o arbitraria, una acusación
real, no una acusación real. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos (1969) [CIDH] ha
confirmado una serie de decisiones alarmantes y
sustantivas de tribunales superiores en procesos
judiciales, y ha revocado sus sentencias por
violaciones de derechos humanos y juicios
relativistas y derechos conocidos.
Esto conllevo a muchas constituciones a
reconocer esto claramente en sus estatutos básicos.
La Constitución del 1993 observa este contexto en
el art.205 y dispone: “Después de agotada la
jurisdicción nacional, quien crea que se está
vulnerando a mismo respecto de sus derechos
constitucionalmente reconocidos, será vulnerado, se
puede confiar en los organismos internacionales”.
El artículo 115 del Código Procesal
Constitucional del Perú (2021) establece al
respecto: “La Resolución Jurisdiccional” presentada
por el Estado del Perú no requiere expresamente,
con respecto a su validez y eficacia, ni a su
aprobación y reforma, que, como en la revisión
previa de dicha Resolución, el Departamento de
Estado notifique al Fiscal General, quien en lo
sucesivo remitirá la resolución a un tribunal cuya
jurisdicción nacional haya cesado para ordenar su
ejecución por la jurisdicción de un magistrado, en
los términos previstos por el tribunal supranacional.
Seguidamente, la Constitución venezolana de
1999 establece en su artículo 31 que: “Toda persona
tiene derecho a que sus peticiones o quejas sean
dirigidas a los organismos internacionales,
constituidos, de conformidad con las disposiciones
establecidas en los tratados, pactos y convenciones
sobre derechos humanos ratificados por la
República”. A estos efectos, abogar por la
protección de sus derechos humanos. Los Estados,
de conformidad con los procedimientos establecidos
por esta Constitución y por la ley, tomarán las
medidas necesarias para dar cumplimiento a las
decisiones de los organismos internacionales
previstas en este artículo. Esta aparente superioridad
también se refleja en los diferentes tipos de
sentencias emitidas por el TC peruano.
Este es un estándar compartido por las Cortes
Constitucionales de Alemania, España, Colombia y
Perú, y la Corte Suprema de los Estados Unidos. La
sustracción de una norma del orden jurídico
constituye, a través del principio de reserva, un
ultimátum proporcional alternativo a la no
enunciación de la ley, la existencia de otras
posibilidades de conducta inconstitucional. En otras
palabras, el juez constitucional debe utilizar todos
los medios a su alcance para evitar las medidas más
severas, en este caso la expulsión de la norma de la
vía judicial al declararla inconstitucional.
A Italia se le ocurrió la idea de imponer
sanciones adicionales a través de su Tribunal
Constitucional después de que los parlamentarios no
lograron introducir los cambios legales necesarios.
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La asesoría al legislador puede entenderse en el
sentido de que el deber debe ser asumido por el juez
constitucional si el legislador ha incumplido la
función de buena regulación del sistema judicial.
América Latina, a través del Consejo
Constitucional de Costa Rica y la Corte
Constitucional de Colombia, ha desarrollado penas
adicionales por omisión de juicios de
inconstitucionalidad. Considere los aspectos
relevantes. La influencia constitucional surge
muchas veces de violaciones de derechos
fundamentales, actos de mandato, pero rara vez de
omisión. ¿Qué requiere un juicio por omisión
inconstitucional?: Acto de rebeldía de un legislador
que omite una obligación legislativa sobre un tema
en particular. En el juicio por omisión, el intérprete
de constitucionalidad alega violaciones que deben
ser corregidas.
El derecho de TC a la condena está
ampliamente respaldado en estudios
constitucionales comparados. Así que no es un
intento aislado de interpretación. Los tribunales
constitucionales autonómicos como Alemania,
España, Italia e incluso Colombia tienen diversas
visiones interpretativas sobre el hecho de que, en la
resolución de los conflictos constitucionales, los
intérpretes constitucionales de los citados sistemas
disponen de: sanciones manipulativas y punitivas.
Es costumbre argumentar que la simple derogación,
la pena de simplemente desterrar una ley del
ordenamiento jurídico, es totalmente inadecuada
para fallar en disputas constitucionales,
especialmente en juicios de inconstitucionalidad.
Doctrina nacional sobre la aparente supremacía
del TC
El Dr. Jorge Astete Virhuez (2013) (profesor
de la UMSM y UNPRG) ha señalado en una de sus
publicaciones que el Tribunal Constitucional es un
“parche” para un sistema de justicia deficiente, pero
si el Poder Judicial cumpliera cabalmente esta
función, ya no sería necesaria la existencia del
Tribunal Constitucional (al que equipara como una
segunda Corte Suprema). La independencia del
Poder Judicial debe darse desde el origen pues los
Magistrados deben ser elegidos de manera vitalicia
para que cumplan sin temores su función, y señala
otras teorías más que se verán a lo largo del
desarrollo del presente proyecto. Esta reflexión nos
conlleva a concluir que el Tribunal Constitucional
no está sobre el poder Judicial, solo fue creado para
complementar un Sistema que no cumplía con sus
fines, pero al pasar del tiempo es necesario que se
unifique la función judicial en el Poder Judicial, es
decir que el Tribunal solo sea un legislador
negativo.
El Dr. Edwin Figueroa Gutarra (2013)
(Magistrado de la Sala de Derecho Constitucional
de Chiclayo), refiere en sus artículos y a través de
una entrevista realizada hacia su persona que, si
existe supremacía y que el Tribunal puede tanto
legislar, como interpretar con carácter vinculante,
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además de inmiscuirse en cualquier área del
Derecho donde se dilucide una cuestión que afecte
a un derecho fundamental.
A mi opinión, el deber de administrar justicia
ha sido otorgado por el Pueblo al Poder Judicial, y
es este quien cuenta con legitimidad de origen para
realizar esta función, el Tribunal Constitucional
debe limitarse a su función de legislador negativo.
La exclusividad de la función jurisdiccional
ha recaído siempre el Poder Judicial, pero desde la
creación del Tribunal Constitucional, este a través
de su propia ley orgánica se ha consagrado como el
sumo interprete de la constitución, posteriormente
también se atribuyó la facultad de legislar a través
de los Precedentes Vinculantes, configurándose así
un Tribunal Constitucional Peruano Omnipotente,
menoscabando la exclusividad de la función
jurisdiccional.
El autor Francisco Eguiguren Praeli, señala
que la existencia de un sistema de jurisdicción
constitucional en el Perú, es un suceso relativamente
reciente, pues su aparición (con ribetes definidos),
recién se produjo en 1979, cuando la Constitución
Peruana de aquel año la incluye con la creación del
“Tribunal de garantías constitucionales”, la
existencia de este tribunal permite la dualidad entre
el sistema concentrado y el sistema difuso del
Control de la Constitucionalidad. Después de este
mestizaje entre los sistemas, se definió al Tribunal
de Garantías Constitucionales como “Órgano de
Control de la Constitución” sin atribuirle
expresamente la calidad de supremo interprete de la
misma, en aquella época el Tribunal de Garantías
constitucionales estaba compuesto por nueve
magistrados (Eguiguren, 2002).
Según la teoría de la separación de poderes de
Montesquieu, un Estado debe tener un poder
legislativo (encargado de expedir las leyes que
regirán el ordenamiento jurídico), un poder
ejecutivo (representado por el presidente) y el Poder
Judicial, encargado de administrar justicia; este
último tiene la exclusividad de la función
jurisdiccional, consagrada en el Articulo 139 inc. 1
de nuestra carta magna vigente (también en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, 2022).
Con la Constitución de 1993, se incrementan
las garantías pues se plasman las acciones de
Hábeas Data y de Cumplimiento (antes solo existían
el Hábeas Corpus, Amparo, Acción Popular y de
inconstitucionalidad), y ahora este Tribunal
Constitucional (así denominado desde la
Constitución de 1993), contaba con sólo siete
magistrados, escogidos por el Congreso con el voto
conforme de dos tercios de su número legal, es
necesario señalar que el actual Tribunal
Constitucional Peruano es el Supremo interprete de
la Constitución, pues en la Primera Disposición
Final de su Ley Orgánica se señala que:
Los jueces y Tribunales interpretan y
aplican las leyes y toda norma con rango
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de ley y los reglamentos respectivos
según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte
de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional en todo tipo de
procesos (s/n).
El problema radica en que en virtud a esta
atribución el TC dejo de ser un legislador negativo
(es decir solo para expulsar las normas que van
contra la Supremacía de la Constitución), si no que
ahora se ha irrogado la función de legislar mediante
Precedentes Vinculantes, tornándose así en una
“instancia revisora de lo expedido por el Poder
Judicial”, el mismo que según la Constitución tiene
la exclusividad de la función del PJ.
A partir del año 2009 con el Precedente
Vinculante 5961-2009 AA, se ha establecido en el
tercer párrafo de su decimoquinto considerando que
en el conocimiento de los procesos constitucionales
de la libertad en virtud a la materia existe una
relación de Jerarquía del TC frente al PJ, puesto que
el primero es la instancia final de fallo ante las
resoluciones denegatorias de Poder Judicial, es
instancia única, final y definitiva en el proceso de
inconstitucionalidad y competencial. Añadido a esto
en la Sentencia 1-2010-CC-TC se ha establecido
que el Poder Judicial no puede apartarse por ningún
motivo de los Precedentes Vinculantes del TC, bajo
el apercibimiento de ser procesado y sancionado por
la OCMA, además por ser denunciado por
prevaricato.
En principio el Tribunal Constitucional solo
se pronunciaba respecto la defensa de derechos
humanos, un claro ejemplo es el caso del recurso de
agravio constitucional, luego se fue apartando de su
esencia misma, inmiscuyéndose también en temas
electorales, los cuales tenían como instancia
máxima al Jurado Nacional de Elecciones, si bien es
cierto el criterio patrocinado por el TC, se torna en
vinculante, se le permitía al Juez apartase del mismo
con una resolución debidamente motivada (tomando
en cuenta que el tribunal puede cambiar de
precedente “overrulig”), actualmente desde la
expedición del precedente vinculante 5961-2009
AA, ya no se permite apartarse de ningún
precedente.
Esta situación acarrea que las facultades de
interpretación de las normas sean restringidas, y se
le reste las facultades que tienen los magistrados de
aplicar el control difuso, ahora el TC dejaría de ser
un órgano de interpretación negativo (expulsa las
normas inconstitucionales del ordenamiento
jurídico), para ser emisor, interprete y hasta
fiscalizador del Poder Judicial, además también
menoscaba la función del legislativo, es por ello
necesario imponerle límites a las facultades de
Tribunal Constitucional, para que a través de sus
precedentes vinculantes, no se restringa la
aplicación del control difuso, y permita según el
caso que los jueces se aparten de sus precedentes sin
el temor de ser denunciados por el delito de
prevaricato.
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En efecto, como se tiene señalado en el
presente libro, se entiende por competencia
funcional a la encomendada al Poder Judicial, en la
separación de poderes, la misma que es exclusiva, y
en tanto exista la necesidad de una revisión es dentro
de esta misma institución que encontramos una
segunda instancia. En este contexto hemos visto que
existe un conflicto de competencia entre el TC y el
PJ; sobre el particular en el Distrito Judicial de
Lambayeque los magistrados coinciden en opinar
que la competencia funcional es exclusivamente
jurisdiccional.
Según nuestra Carta Magna el Poder Judicial
tiene la autoridad de administrar justicia, potestad
emanada de la población, y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con
sujeción a la Constitución y a las leyes. Además, el
TUO de la LOPJ, prescribe que “No existe ni puede
instituirse jurisdicción alguna independiente del
Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la
militar”.
Es también necesario señalar que esta
Potestad exclusiva es de Origen Constitucional y
está plasmada expresamente en nuestra
Constitución. El PJ al ser un poder del Estado este
cumple con los requisitos básicos de Independencia
y exclusividad, por lo que esta función no debe ser
menoscabada por un Ente Independiente: Tribunal
Constitucional, cuyo origen in es la de ser legislador
negativo, es decir de expulsar normas que
contravengan la Constitución; a su vez este es el
Sumo Interprete pero no es la Constitución misma,
por lo que no debe ejercer injerencia en las
decisiones de los tribunales judiciales, además es
necesario recordar que ya han existido varios
pronunciamientos por parte de la Sala Plena de la
Corte Suprema, como en el caso de la Sra. Elsa
Canchaya, en donde el Poder Judicial se pronuncia
señalando que el TC vulnera la competencia
jurisdiccional del Poder Judicial,
Una sesión plenaria de la Corte Suprema sobre
la sentencia de la Corte Constitucional en el caso
Elsa Kanchaya mostró que la Corte ignoró a las
autoridades de justicia penal. Para la Sala Penal
Especial de la Corte Suprema, el plazo de la acción
penal (es decir, la facultad de juzgar y sancionar a
los delincuentes) no ha terminado. Los motivos 6 y
7 de la decisión de la autoridad judicial son claros y
normativamente coherentes en el sentido de que si
un ex Viceministro está siendo juzgado, la
prescripción sólo entrará en vigor a partir del
momento en que el Reichstag dicte la sentencia.
Cancelar. No puede contarse la antigua inmunidad
prevista en el artículo 84 del Código Penal, norma
completamente ignorada por la Corte
Constitucional. En casos como el del exviceministro
antes mencionado, se suspende la prescripción de
los delitos. Mantener una posición contraria pone de
relieve una clara falta de comprensión de las
instituciones judiciales y penales como privilegios
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de intervención que corresponden solo a
jurisdicciones para el mismo grado de
especialización.
También se debe enfatizar que el respeto por
la Constitución y las prerrogativas de las
instituciones y poderes están previstos en la
Constitución. Como es bien sabido por el público, el
TC ha dictado en los últimos años, de manera
sistemática y en ocasiones inversa, resoluciones de
infracción contra otras instituciones
constitucionales independientes como el poder
judicial y los poderes del Estado. El ejercicio de esta
facultad por parte del TC no debe ser arbitrario. Si
es arbitrario, inevitablemente conlleva la
responsabilidad de ser juzgado por las autoridades
constitucionales. Sin perjuicio de ello, debe
esperarse del propio Tribunal Constitucional que
ejerza sus competencias con respeto a la autonomía
y la prudencia, de acuerdo con las necesidades de las
exigencias estatales de seguridad jurídica y paz
social.
Por todo lo referido anteriormente considero
que la competencia funcional, la exclusividad,
independencia e imparcialidad son principios
básicos que deben regir la actuación de nuestro
Poder Judicial, y se debe propugnar el cumplimiento
de los mismos, sin aceptar injerencia alguna por
parte del TC, el mismo que como señala el Dr. Jorge
Astete Virhuez (2013), nace como un parche para el
Sistema Judicial, cuando este no funcionaba bien y
ahora este quiere sobreponerse a un sistema
plenamente establecido, el cual debe ser garantizado
para no alterar el orden social, y la seguridad
jurídica necesaria para las relaciones sociales.
El poder legislativo es uno de los tres poderes
que sustentan el estado de derecho, y este derecho
se manifiesta también a través de la Asamblea
Nacional en el ejercicio de su función legislativa de
dictar normas que regulan la conducta de todos los
ciudadanos, incluidos los peruanos. Los menores de
edad y otras personas directamente relacionadas con
los habitantes del estado son responsables de
adecuar las normas a la realidad social, que es un
poder establecido por una legislatura integrada con
la aprobación de todos los ciudadanos. Sí, y
proporciona este permiso. Organizar la convivencia
pacífica y armónica.
Conclusiones
No cabe duda de que el Tribunal
Constitucional Peruano, se ha atribuido funciones
legislativas, al establecer normas a través de sus
precedentes vinculantes, o al exigirle al congreso
mismo que legisle en una determinada materia en el
sentido que él considera constitucional. De hacerlo,
estaría invadiendo la competencia de otro órgano
constitucional, como es el Congreso.
El Tribunal Constitucional es un ente
autónomo, capaz de interpretar la Constitución, y en
esa interpretación no debe menoscabar la
exclusividad de la función jurisdiccional, si bien no
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Revista Aula Virtual, ISSN: 2665-0398; Periodicidad: Continua
Volumen: 6, Número: 13, Año: 2025 (Continua-2025)
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existe zona exenta de control constitucional, esto no
implica que las decisiones sobre un caso en concreto
tengan o deban someterse frente al TC, cuando los
jueces de la causa pueden aplicar la Constitución y
los principios del derecho, no dejando ningún caso
sin resolver.
En la búsqueda de instituciones sólidas como
parte del compromiso mundial, se debe fortalecer la
autonomía del Poder Judicial, así como la aplicación
del control difuso por parte de los magistrados que
conocen la causa.
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