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1(1473)
Tipo de Publicación: Artículo Científico
Recibido: 01/11/2024
Aceptado: 02/12/2024
Publicado: 30/12/2024
Código Único AV: e394
Páginas: 1 (1471-1487)
DOI: https://zenodo.org/10.5281/zenodo.14652753
Autor:
Agustín Nicolás Arosemena Angulo
Magister en Educación
Docencia y Gestión Educativa
https://orcid.org/0000-0003-2681-5606
E-mail: aarosemena@ucvvirtual.edu.pe
Afiliación: Universidad Cesar Vallejo
País: Lima Perú
Resumen
Se aborda la importancia del principio de pluralidad de doble instancia en
el arbitraje, analizando su implicación dentro de la Constitución y el derecho
material en Perú y Venezuela. Mediante un enfoque comparativo, se
examinan los marcos normativos y las consecuencias de la falta de un
sistema de apelación para los laudos arbitrales en ambos países. El objetivo
principal es identificar la necesidad de modificar las normativas para
permitir la pluralidad de instancias, garantizando así un mejor acceso a la
justicia y el respeto al debido proceso. La metodología empleada incluye
una revisión exhaustiva de la doctrina existente en Perú y Venezuela, así
como entrevistas a dos expertos constitucionalistas, doctores en derecho.
Los instrumentos de recolección de datos incluyen análisis documentales y
entrevistas estructuradas. Los hallazgos indican que, en Perú, el artículo 139
de la Constitución reconoce la función jurisdiccional del arbitraje, pero no
permite la apelación de los laudos. En Venezuela, la ausencia de apelación
ha generado un debate sobre el equilibrio entre la autonomía de las partes y
la garantía de justicia. El artículo concluye con recomendaciones para
reformar la legislación de arbitraje en ambos países, sugiriendo mecanismos
para la revisión de laudos en situaciones específicas.
Palabras Clave:
Pluralidad de instancia, debido proceso, autonomía
arbitral.
Abstract
He importance of the principle of plurality of double instance in arbitration
is addressed, analyzing its implications within the Constitution and substan-
tive law in Peru and Venezuela. Through a comparative approach, the reg-
ulatory frameworks and the consequences of the lack of an appeal system
for arbitral awards in both countries are examined. The main objective is to
identify the need to modify the regulations to allow for the plurality of in-
stances, thereby ensuring better access to justice and respect for due process.
The methodology employed includes a thorough review of existing doctrine
in Peru and Venezuela, as well as interviews with two constitutional law
experts, doctors in law. The data collection instruments include documen-
tary analysis and structured interviews. The findings indicate that, in Peru,
Article 139 of the Constitution recognizes the jurisdictional function of ar-
bitration but does not allow for the appeal of awards. In Venezuela, the ab-
sence of appeal has generated a debate about the balance between the au-
tonomy of the parties and the guarantee of justice. The article concludes
with recommendations to reform the arbitration legislation in both coun-
tries, suggesting mechanisms for the review of awards in specific situations.
Keywords:
Plurality of instance, due process, arbitral autonomy.
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1(1474)
Introducción
En el estudio titulado "El principio de plurali-
dad de doble instancia en sede arbitral dentro de la
Constitución y derecho material en el Perú y Vene-
zuela", se observa que la normativa peruana, espe-
cíficamente en el artículo 139 de su Carta Magna,
contempla como elementos fundamentales de la
función jurisdiccional su carácter unitario y exclu-
sivo. Cabe destacar que únicamente se permiten
como excepciones las jurisdicciones militar y arbi-
tral.
La problemática central radica en examinar
cómo se ve vulnerado el principio de pluralidad de
instancia en el contexto arbitral. Esta situación se
evidencia en la imposibilidad de impugnar una de-
cisión arbitral, dado que los laudos se emiten en ins-
tancia única, careciendo de recurso de apelación.
Es relevante considerar la evolución histórica
del debido proceso y su vinculación con la multipli-
cidad de instancias. La legislación peruana ha sido
notablemente influenciada por este concepto. Al
examinar este principio tanto en el ámbito nacional
como internacional, se advierte que la doble instan-
cia constituye una norma susceptible de modifica-
ción mediante excepciones, sin limitaciones especí-
ficas en su aplicación.
Para fortalecer el enfoque cuantitativo y des-
criptivo de esta investigación, se consultó a diversos
expertos en la materia. Sus perspectivas,
fundamentadas en el principio de supremacía cons-
titucional, han enriquecido significativamente este
estudio. Las distintas opiniones sobre el sistema de
instancia única revelan tanto beneficios como des-
ventajas en su implementación, considerando cru-
cial respetar la jerarquía normativa al momento de
modificar el sistema.
Los hallazgos obtenidos permitieron ampliar
la comprensión sobre la pluralidad y doble instancia.
Esta conceptualización resultó fundamental para
analizar cómo los criterios funcionales de la doble
instancia impactan en el principio de pluralidad.
El objetivo principal de esta investigación
consiste en establecer los parámetros funcionales de
la excepción procesal, evitando vulnerar el derecho
fundamental a la pluralidad de instancia en el con-
texto arbitral. Adicionalmente, se busca evaluar la
viabilidad jurídica de implementar una segunda ins-
tancia en el sistema arbitral peruano, considerando
diversos factores que justifiquen la no necesidad de
una doble instancia generalizada, sin descuidar la
garantía constitucional establecida en el artículo
139, inciso 6 de la Constitución peruana.
En el contexto del sistema arbitral venezo-
lano, la inexistencia de mecanismos de apelación
suscita controversias respecto a la salvaguarda de
los intereses y derechos de los involucrados. Diver-
sos especialistas señalan que la carencia de una se-
gunda instancia podría restringir las opciones para
examinar las resoluciones arbitrales, potencialmente
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generando situaciones inequitativas entre las partes
involucradas.
No obstante, existe una corriente que respalda
la independencia decisoria en el procedimiento ar-
bitral. Esta perspectiva sostiene que, al seleccionar
esta vía alternativa de resolución, los participantes
implícitamente aceptan la resolución definitiva del
panel arbitral. Bajo esta óptica, la ausencia de recur-
sos impugnatorios se interpreta como un elemento
que optimiza la eficiencia procesal y minimiza las
erogaciones económicas.
Al examinar el panorama jurídico internacio-
nal, se observa una notable diversidad en la imple-
mentación del principio de doble instancia dentro
del ámbito arbitral. Por ejemplo, la legislación esta-
dounidense contempla la posibilidad de apelar las
decisiones arbitrales mediante un control judicial.
En contraste, el sistema británico restringe la inter-
vención judicial a situaciones excepcionales, como
errores manifiestos o transgresiones al orden pú-
blico.
En la esfera del derecho internacional, el Con-
venio sobre Reconocimiento y Ejecución de Senten-
cias Arbitrales Extranjeras (Convenio de Nueva
York) establece la naturaleza definitiva y ejecutoria
de las resoluciones arbitrales. Solo permite excep-
ciones en circunstancias específicas que vulneren el
orden público o evidencien errores sustanciales.
Esta investigación académica se fundamenta
en un análisis constitucional, respaldado por las
contribuciones de Balta, Bello, Condor y Ramos
(2024). Estos autores enfatizan que las instituciones
académicas superiores proporcionan flexibilidad
para que cada alumno configure su trayectoria for-
mativa integral, fomentando el desarrollo individual
mediante proyectos investigativos.
Es imperativo promover el desarrollo cogni-
tivo personalizado en todos los niveles de educación
superior. Las instituciones académicas no solo de-
ben democratizar el acceso al conocimiento y pro-
porcionar recursos investigativos, sino también
crear espacios adaptados a los requerimientos parti-
culares de cada estudiante. Este enfoque resulta es-
pecialmente relevante para investigaciones destina-
das a expandir los horizontes académicos de estu-
diantes en niveles avanzados de formación.
Desarrollo
A lo largo de la historia constitucional
peruana, el sistema de múltiples instancias ha sido
una constante en sus diferentes cartas magnas. La
normativa pionera de 1823 introdujo expresamente
esta disposición en su artículo 113, estableciendo un
límite máximo de tres instancias para los
procedimientos judiciales (Silva, 2021, pp. 95-96).
Las posteriores constituciones implementadas
entre 1826 y 1920 incorporaron el concepto de
multiplicidad de instancias como una facultad
inherente al sistema judicial. Particularmente, los
textos constitucionales de mediados del siglo XIX y
principios del XX únicamente hacían referencia a la
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1(1476)
estructura jerárquica judicial, conformada por
juzgados iniciales, tribunales superiores y la
máxima corte, sugiriendo implícitamente la
existencia de diversos niveles jurisdiccionales.
Un hito significativo ocurrió con la Carta
Magna de 1979, que en su artículo 233, inciso 18,
elevó este mecanismo procesal a la categoría de
garantía fundamental para acceder a la
administración de justicia. Esta evolución consolidó
su importancia en el ordenamiento jurídico
nacional.
En la actualidad, esta garantía procesal se
integra como elemento esencial del debido proceso
legal. Su reconocimiento expreso aparece
doblemente respaldado en el artículo 139 de la
vigente Constitución: primero en el inciso 3,
vinculado a las garantías procesales básicas, y
nuevamente en el inciso 6, donde adquiere
autonomía propia como derecho independiente
(Morales, 2014, p.67).
Este mecanismo procesal cumple una función
protectora fundamental, pues permite detectar y
corregir posibles errores o irregularidades en las
resoluciones judiciales, salvaguardando así la
validez y justicia de las decisiones jurisdiccionales.
Su implementación fortalece la confiabilidad del
sistema judicial.
No obstante, existe una notable excepción en
el ámbito arbitral. Como señala Collantes (2020, p.
275), los procedimientos arbitrales, incluyendo los
de emergencia, carecen de esta garantía procesal.
Esta limitación implica que las decisiones arbitrales
son definitivas e inapelables, restringiendo
significativamente las opciones de revisión.
Es importante enfatizar que los procesos
judiciales trascienden su función resolutiva de
conflictos. Constituyen instrumentos para
salvaguardar la dignidad humana, garantizando una
secuencia procesal que, desde su inicio hasta su
conclusión, proteja efectivamente los derechos
fundamentales de los participantes.
Ante esta situación, resulta imperativo
considerar una reforma en la legislación arbitral
peruana. La propuesta contempla establecer un
tribunal arbitral de segunda instancia, facultado para
revisar y, cuando corresponda, modificar las
decisiones arbitrales iniciales. Esta modificación
fortalecería las garantías procesales y armonizaría el
sistema arbitral con los principios constitucionales
fundamentales.
El sistema de revisión judicial multinivel
encuentra respaldo internacional en el marco de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Específicamente, su artículo 8, inciso 2, apartado h,
consagra la facultad universal de recurrir las
decisiones judiciales ante una autoridad superior
jerárquica.
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En el contexto normativo peruano, esta
garantía procesal se encuentra expresamente
reconocida en la Constitución Política, artículo 139,
inciso 6. Este precepto se integra dentro del marco
fundamental que rige la administración de justicia y
los derechos jurisdiccionales esenciales.
La legislación procesal civil incorpora este
principio mediante el Texto Único Ordenado,
específicamente en el artículo X de su Título
Preliminar. Este establece como regla general la
existencia de dos niveles jurisdiccionales, aunque
contempla posibles excepciones mediante
disposiciones legales específicas.
Esta formulación normativa presenta una
aparente contradicción. Por un lado, sugiere la
universalidad del derecho a la doble instancia,
garantizando la posibilidad de impugnar toda
resolución judicial. Sin embargo, simultáneamente
introduce un elemento de flexibilidad al permitir
excepciones legalmente establecidas.
Surge entonces una interrogante sobre la
naturaleza permisiva de este derecho fundamental
frente a potenciales modificaciones legislativas. La
ausencia de parámetros específicos que delimiten
estas excepciones podría comprometer la protección
efectiva de los derechos procesales de los
justiciables.
Esta flexibilidad se materializa en el ámbito
civil, donde las partes pueden acordar renunciar al
derecho de apelación. Esta disposición, amparada
en el ordenamiento procesal vigente, evidencia
cómo un derecho fundamental puede ser limitado
mediante acuerdo entre las partes.
Es imperativo recordar que la multiplicidad de
instancias en los procedimientos judiciales
constituye una garantía esencial. Su
implementación efectiva requiere la intervención
activa del Estado como garante de los derechos
fundamentales, asegurando su incorporación y
protección en el ordenamiento jurídico.
La evolución histórica de este principio revela
su origen en el ámbito penal, donde surge como
salvaguarda procesal fundamental. Su
incorporación en diversos tratados internacionales,
de los cuales Perú es signatario, ha influido
significativamente en su desarrollo dentro del marco
normativo nacional.
Esta garantía procesal se consolidó
inicialmente como elemento del debido proceso en
materia penal. Los principales convenios
internacionales ratificados por Perú han servido
como fundamento para su posterior integración y
desarrollo en el sistema jurídico nacional.
En primer término, encontramos el Convenio
Mundial sobre Garantías Individuales y Derechos
Políticos. Este acuerdo internacional reconoce y
protege las libertades ciudadanas fundamentales,
implementando diversos mecanismos para su
salvaguarda efectiva. Su aprobación se realizó
mediante la Asamblea de la Organización de las
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1(1478)
Naciones Unidas (ONU) en diciembre de 1966,
cobrando vigencia legal en marzo de 1976.
Es esencial destacar que la posibilidad de
recurrir a diversas instancias judiciales constituye
un elemento crucial del proceso debido. Este
derecho fundamental busca principalmente alcanzar
la equidad jurídica y establecer restricciones al
ejercicio del poder gubernamental.
Considerando que la autoridad estatal abarca
múltiples áreas además del campo penal, se ha
extendido la aplicación del debido proceso hacia
otras esferas jurídicas. Esta expansión pretende
brindar protección integral a quienes buscan
justicia, transformando así esta garantía básica en un
principio procesal universal.
Las garantías fundamentales emergen como
instrumentos para preservar la dignidad del ser
humano. Inicialmente surgen como preceptos
éticos, adquiriendo carácter jurídico al incorporarse
en el sistema legal. En este proceso, el Estado
desempeña un papel crucial, proporcionando el
respaldo institucional necesario para convertir estos
derechos en normas positivas.
Específicamente, este acuerdo internacional
aborda la pluralidad de instancias en su artículo
14.5, estableciendo que cualquier individuo hallado
culpable puede solicitar la revisión de su sentencia
ante un tribunal superior, según los procedimientos
legales vigentes.
Adicionalmente, existe la Convención sobre
Derechos Humanos de América, popularmente
denominada Pacto de San José. Este documento se
elaboró durante una conferencia especializada en
Costa Rica (1969), entrando en vigor en julio de
1978. Su estructura comprende tres secciones
principales: Obligaciones Estatales y Derechos
Garantizados, Instrumentos de Protección, y
Cláusulas Transitorias.
El preámbulo de esta convención expresa
claramente su propósito: las naciones americanas
firmantes ratifican su compromiso de fortalecer un
sistema democrático basado en las libertades
individuales y la equidad social, fundamentado en el
respeto irrestricto a los derechos humanos
fundamentales.
Respecto a las múltiples instancias judiciales,
este derecho se encuentra establecido dentro de las
Protecciones Procesales del acuerdo mencionado.
Específicamente, el artículo 8, sección 2, apartado
H, garantiza que todo individuo acusado puede
apelar la resolución ante una autoridad judicial
superior.
El examen detallado de estos convenios
internacionales revela que la garantía de múltiples
instancias se reconoce específicamente en el
contexto penal. Esta protección resulta fundamental
para los procesados penalmente, ya que estos
acuerdos tienen como objetivo primordial
salvaguardar las libertades individuales.
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El especialista Merino de la Torre señala que
las normativas internacionales suscritas por Perú
circunscriben las instancias múltiples al ámbito
penal. Esto sugiere la posibilidad de establecer
restricciones o incluso procesos únicos en materias
civiles, según indica en sus análisis jurídicos.
Desde la perspectiva constitucional peruana,
la Carta Magna de 1993 incorpora esta garantía
fundamental, influenciada por los tratados
internacionales previamente mencionados. En su
artículo 139° establece los "Fundamentos de la
Administración de Justicia", mencionando
brevemente en el inciso 6 la multiplicidad de
instancias como principio jurisdiccional esencial.
Esta imprecisión constitucional genera
incertidumbre sobre el alcance protector de las
múltiples instancias. No queda claro si esta garantía
fundamental se extiende comprehensivamente a
todas las áreas jurídicas o se limita exclusivamente
al campo penal.
El Tribunal Constitucional, en su
pronunciamiento sobre el caso Fujimori, define este
derecho como una garantía esencial. Establece que
tanto personas naturales como jurídicas deben tener
la oportunidad de que sus resoluciones judiciales
sean revisadas por una instancia superior similar,
siempre que se cumplan los requisitos procesales
correspondientes.
La interpretación del máximo tribunal sugiere
que las múltiples instancias permiten revisar
decisiones impugnadas por cualquier persona o
entidad legal. Al mencionar "órganos de la misma
naturaleza", reconoce implícitamente su aplicación
más allá del derecho penal. Sin embargo, no
especifica si en otras ramas jurídicas funciona como
derecho fundamental o como principio procesal.
Respecto a las múltiples instancias judiciales,
este derecho se encuentra establecido dentro de las
Protecciones Procesales del acuerdo mencionado.
Específicamente, el artículo 8, sección 2, apartado
H, garantiza que todo individuo acusado puede
apelar la resolución ante una autoridad judicial
superior.
El examen detallado de estos convenios
internacionales revela que la garantía de múltiples
instancias se reconoce específicamente en el
contexto penal. Esta protección resulta fundamental
para los procesados penalmente, ya que estos
acuerdos tienen como objetivo primordial
salvaguardar las libertades individuales.
El especialista Merino de la Torre (2010)
señala que las normativas internacionales suscritas
por Perú circunscriben las instancias múltiples al
ámbito penal. Esto sugiere la posibilidad de
establecer restricciones o incluso procesos únicos en
materias civiles, según indica en sus análisis
jurídicos.
Desde la perspectiva constitucional peruana,
la Carta Magna de 1993 incorpora esta garantía
fundamental, influenciada por los tratados
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internacionales previamente mencionados. En su
artículo 139° establece los "Fundamentos de la
Administración de Justicia", mencionando
brevemente en el inciso 6 la multiplicidad de
instancias como principio jurisdiccional esencial.
Esta imprecisión constitucional genera
incertidumbre sobre el alcance protector de las
múltiples instancias. No queda claro si esta garantía
fundamental se extiende comprehensivamente a
todas las áreas jurídicas o se limita exclusivamente
al campo penal.
El Tribunal Constitucional, en su
pronunciamiento sobre el caso Fujimori, define este
derecho como una garantía esencial. Establece que
tanto personas naturales como jurídicas deben tener
la oportunidad de que sus resoluciones judiciales
sean revisadas por una instancia superior similar,
siempre que se cumplan los requisitos procesales
correspondientes.
La interpretación del máximo tribunal sugiere
que las múltiples instancias permiten revisar
decisiones impugnadas por cualquier persona o
entidad legal. Al mencionar "órganos de la misma
naturaleza", reconoce implícitamente su aplicación
más allá del derecho penal. Sin embargo, no
especifica si en otras ramas jurídicas funciona como
derecho fundamental o como principio procesal.
Metodología
La estructura metodológica de este estudio se
fundamenta en un diseño científico, adoptando una
aproximación cualitativa. En relación a este
enfoque, Nizama y Nizama (2020) afirman que "es
un procedimiento que utiliza el entendimiento del
autor para contribuir a través de la cola de datos, por
lo que no es pretende descubrir, sino estudiar,
analizar e interpretar la información adquirida" (p.
77).
En cuanto a la perspectiva cualitativa,
Galeano (2020) señala que "el sujeto investigador
demuestra objetividad, siendo un observador
externo a la realidad del problema que se pretende
investigar, estableciendo una posición diferenciada
para que la investigación adquiera rigor científico,
permitiéndonos concluir con criterio propio" (p. 14).
Adicionalmente, el autor sostiene que:
Este método de investigación reúne
diferentes enfoques de autores que han
realizado investigaciones previas sobre
el tema a investigar, generando así un
aporte del investigador para responder
al problema planteado, a través de las
conclusiones a las que finalmente llegó
(p. 106).
La investigación se clasifica como básica
dentro del marco cualitativo. Al respecto, Sandín
(2003) la define como "investigación sustancial o
pura basada en la curiosidad en nuevas formas de
aprender" (p. 1). Complementando esta definición,
Escudero y Cortés (2018) explican que "este tipo de
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investigaciones se diferencia por utilizar como
información base la teoría fundamentada encontrada
a través de la recolección de información" (p. 19).
El nivel descriptivo caracteriza el desarrollo
metodológico del estudio. Según Guevara Alban et
al., (2020), este enfoque:
Admitirá plantear el problema, por lo
que se hará referencia a la
determinación de características que
ayudarán a describir detalladamente los
fenómenos que servirán para obtener
una aproximación del problema
encontrado, justificando sus causas a
través del análisis de la información (p.
165).
Se llevaron a cabo dos entrevistas a expertos
constitucionalistas con el grado de doctor en
Derecho, quienes colaboraron con la posición del
autor. Estos resultados y la discusión se incluirán en
el desarrollo de la investigación.
El diseño de investigación aplicado fue la
teoría fundamentada, la cual vincula directamente la
recolección de información y el análisis realizado
por el investigador (Bonilla y López, 2016). Este
enfoque cualitativo, cuyo origen proviene del latín
"qualitas", se centra en la naturaleza, características
y propiedades de los fenómenos (Niglas, 2010).
A diferencia de la investigación cuantitativa,
el enfoque cualitativo no parte de una teoría
preestablecida, sino que examina los hechos y revisa
estudios previos de forma simultánea para generar
una teoría consistente con lo observado. Aunque se
plantea un problema de investigación, este suele ser
más abierto que en la indagación cuantitativa. La
ruta de investigación se va descubriendo o
construyendo según el contexto y los eventos que
ocurren durante el estudio. Las preguntas de
investigación pueden surgir antes, durante o después
de la recolección y análisis de los datos, en un
proceso circular que puede variar en cada estudio.
En la investigación cualitativa, la revisión de
la literatura puede complementarse en cualquier
etapa y apoyar desde el planteamiento del problema
hasta la elaboración del informe de resultados.
Asimismo, puede ser necesario regresar a etapas
previas, como redefinir el diseño o modificar la
muestra, a medida que avanza la indagación.
Discusión de resultados
El principio de pluralidad de instancias en el ar-
bitraje peruano
El autor Castillo (2019, pp. 125-126), nos in-
dica que la Ley de Arbitraje Peruano de 1992 como
la de 1996 permitían a las partes acordar una se-
gunda instancia arbitral, posibilitando la apelación
ante otro tribunal arbitral según lo pactado. Sin em-
bargo, según la experiencia profesional de este, esta
opción fue rara vez utilizada, ya que nunca tuvo oca-
sión de asistir ni conocer un caso en el que las partes
hubieran contemplado una segunda instancia en el
arbitraje. La Ley de Arbitraje de 2008 en Perú
estableció que los laudos arbitrales son definitivos e
inapelables. No obstante, esta disposición tiene un
carácter dispositivo, dejando abierta la posibilidad
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1(1482)
de que las partes acuerden un nuevo pacto si así lo
desean
En este sentido, la Constitución peruana de
1993 garantiza la pluralidad de instancia en los
procesos judiciales, considerando el arbitraje como
una excepción a este principio. La Ley General de
Arbitraje peruana estipula que los laudos arbitrales
son finales y no apelables, basándose en que las
partes acuerdan voluntariamente el proceso arbitral
y aceptan la decisión única.
Este enfoque favorece la rapidez y eficiencia
del arbitraje, pero sacrifica el principio de revisión
judicial. Esto ha generado debate sobre si el sistema
arbitral, al no permitir la revisión de los laudos,
vulnera el derecho fundamental de las partes a una
segunda instancia y, por ende, al debido proceso.
Si bien el Tribunal Constitucional peruano
reconoce el arbitraje como un mecanismo
alternativo de resolución de conflictos, ha sido firme
en que los laudos arbitrales no son susceptibles de
apelación, salvo excepciones como la anulación por
infracción de principios fundamentales o normas de
orden público.
Algunos entrevistados sugieren que, a pesar
de la efectividad del arbitraje, debería haber una
modificación en la ley que permita la revisión de
laudos en casos excepcionales, como aquellos que
involucren derechos fundamentales o conflictos que
ameriten una evaluación más profunda. Esto
garantizaría un mayor equilibrio entre el arbitraje y
el debido proceso, mejorando la percepción de
justicia de las partes.
Otros entrevistados resaltan que en países
como Estados Unidos e Inglaterra se permite la
apelación de laudos en circunstancias específicas, y
proponen que Perú siga ese ejemplo, creando un
balance entre la eficiencia del arbitraje y los
derechos de las partes.
En Venezuela, si bien no se configura la
pluralidad de instancias en sede arbitral, existen
Mecanismos Alternativos para la Revisión de
Decisiones Arbitrales, aunque con limitaciones y
alcances específicos.
Recurso de Anulación
Según Rojas (2021, p. 9-10), la anulación del
laudo arbitral en Perú se regula en el artículo 62° de
la Ley de Arbitraje. Al recurrir a esta vía judicial, es
obligatorio fundamentar la solicitud en alguna de las
causales expresamente contempladas en la ley, las
cuales se limitan a la validez o nulidad del laudo. El
Poder Judicial no tiene competencia para
pronunciarse sobre el fondo de la decisión ni las
motivaciones del tribunal arbitral.
No obstante, la ausencia total de motivación
podría justificar la anulación del laudo. El propósito
esencial del recurso de anulación es proteger y
respetar el acuerdo alcanzado por las partes, quienes
optaron por resolver su controversia mediante
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arbitraje y delegaron el poder de decisión a los
árbitros. Por lo tanto, el objetivo del recurso no es
cuestionar la motivación o el razonamiento jurídico,
sino asegurar que el procedimiento arbitral se haya
desarrollado conforme a lo pactado.
Por su parte, la Ley Orgánica de Arbitraje en
Venezuela establece la posibilidad de anular una
decisión arbitral ante los tribunales ordinarios, pero
solo bajo circunstancias muy específicas y
limitadas, detalladas en el Artículo 55. Este recurso
de anulación se caracteriza por ser excepcional y
limitado, ya que el tribunal ordinario no revisará el
fondo del laudo, sino que se limitará a verificar si se
cumplen los requisitos establecidos en la ley para su
anulación.
Recurso de Reconsideración
Según Palma y Cuba (2021, pp. 82-83), en
Venezuela el recurso de reconsideración se
caracteriza por ser ordinario, impropio y directo. Es
considerado ordinario porque permite cuestionar
cualquier decisión del tribunal arbitral, abarcando
todo su contenido. Se califica como impropio
porque el mismo tribunal que emitió la resolución
impugnada es el encargado de conocer y resolver el
recurso. Finalmente, es directo ya que se presenta
ante el propio tribunal arbitral, sin la intervención de
otro órgano.
Asimismo, la Ley Orgánica de Arbitraje en
Venezuela permite la reconsideración de la decisión
arbitral por parte del tribunal, pero solo bajo ciertas
condiciones. El Artículo 54 establece que el tribunal
puede reconsiderar su decisión si se presenta nueva
evidencia o si se descubre un error material en el
laudo.
Este recurso de reconsideración tiene un
alcance limitado y es discrecional, ya que el tribunal
arbitral tiene la facultad de decidir si reconsidera o
no su decisión. Además, la reconsideración solo se
permite en casos de errores materiales o nueva
evidencia, sin que se pueda revisar el fondo del
laudo.
Revisión Judicial
La Ley Orgánica de Arbitraje en Venezuela
permite la revisión judicial del laudo arbitral, pero
limitada a verificar si cumple con los requisitos
legales para su ejecución. No se permite una
revisión del fondo del laudo.
Mediación y Conciliación
Aunque no son mecanismos de revisión
formal, la mediación y la conciliación pueden ser
herramientas útiles para resolver controversias que
surjan después de la emisión del laudo. Estas
permiten que las partes lleguen a un acuerdo que
satisfaga sus intereses, evitando la necesidad de
recurrir a los mecanismos de revisión legal.
Experiencia Internacional
Cabe destacar que la ausencia de un sistema
de doble instancia en el arbitraje venezolano
contrasta con la práctica en otros países, donde la
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apelación de decisiones arbitrales es un mecanismo
común, ya sea ante un tribunal superior o un órgano
especializado en arbitraje.
El principio de pluralidad de instancias en el ar-
bitraje venezolano
En Venezuela, la Ley de Arbitraje Comercial
(1998) establece que los laudos arbitrales son
definitivos y vinculantes, sin posibilidad de
apelación. Sin embargo, la Constitución Venezolana
garantiza el derecho de acceso a la justicia, lo que
incluye el derecho a obtener decisiones judiciales
motivadas y a su revisión.
Este conflicto surge en torno a cómo conciliar
la autonomía del arbitraje, donde las partes acuerdan
que la decisión del tribunal arbitral sea final, con el
derecho constitucional a la pluralidad de instancias.
La inexistencia de un recurso de apelación en el
arbitraje venezolano ha generado debate sobre si
esto garantiza una justicia adecuada, ya que algunos
consideran que la falta de una segunda instancia
podría derivar en errores o injusticias que no se
pueden corregir.
Los jueces constitucionales venezolanos han
sostenido que la autonomía del arbitraje y la
voluntariedad del sometimiento a esta jurisdicción
justifica la ausencia de una segunda instancia. No
obstante, los críticos de este enfoque afirman que la
falta de mecanismos de apelación puede generar
situaciones de indefensión, especialmente en casos
complejos o de gran importancia.
Algunos entrevistados señalan que la ausencia
de una segunda instancia en el arbitraje venezolano
representa una limitación al acceso a la justicia, y
sugieren que la legislación debería permitir la
apelación de laudos en situaciones excepcionales,
como cuando se presentan violaciones al debido
proceso o casos de interés público. Otros
entrevistados plantean que la posibilidad de apelar
los laudos podría restaurar la credibilidad del
arbitraje, sin comprometer su eficiencia, siempre
que la segunda instancia sea una excepción y no la
regla general.
Comparación con el arbitraje en otras jurisdiccio-
nes internacionales
En Estados Unidos, la Federal Arbitration Act
establece que los laudos arbitrales son, en su
mayoría, definitivos y vinculantes, con excepciones
limitadas. Estas excepciones incluyen situaciones
donde se puede demostrar corrupción, parcialidad o
exceso de poder por parte del árbitro. La
jurisprudencia estadounidense valora la autonomía
del arbitraje y su eficiencia, pero la posibilidad de
revisión en casos excepcionales se considera un
mecanismo de equilibrio entre la rapidez del
arbitraje y el acceso a la justicia.
De manera similar, en Inglaterra, la
Arbitration Act de 1996 permite la apelación de
laudos arbitrales en casos muy específicos, como
cuando existe una cuestión de derecho de
importancia general o cuando las partes lo han
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acordado previamente. Algunos académicos ven
esto como un balance adecuado entre la celeridad
del proceso arbitral y la garantía de una correcta
aplicación de la ley.
Este contraste entre los sistemas de Estados
Unidos, Inglaterra, Perú y Venezuela muestra que es
posible encontrar un punto medio en el que se
respete la autonomía del arbitraje, pero se permita la
revisión en casos excepcionales. Los entrevistados
sugieren que Perú y Venezuela deberían considerar
reformas legales que sigan el ejemplo de estas
jurisdicciones, de modo que se protejan los derechos
de las partes sin comprometer la eficacia del
arbitraje.
Propuestas de reforma normativa en Perú y
Venezuela
En base a los aportes de los entrevistados y el
análisis de la normativa comparada, tanto Perú
como Venezuela podrían beneficiarse de una re-
forma en sus leyes de arbitraje que permita una se-
gunda instancia en situaciones específicas.
Se propone definir claramente los casos ex-
cepcionales en los que se debería permitir la se-
gunda instancia, como la violación del debido pro-
ceso, el interés público o la existencia de pruebas de
corrupción o parcialidad en el proceso arbitral. Ade-
más, el mecanismo de apelación debería limitarse a
una revisión legal o técnica de los aspectos cuestio-
nados, para evitar dilaciones y mantener la celeridad
del arbitraje.
Las reformas también deberían fortalecer la
transparencia de los procesos arbitrales, incluyendo
mecanismos que mejoren la supervisión de los árbi-
tros y las instituciones arbitrales, garantizando su
imparcialidad y el respeto a las garantías procesales
de las partes.
Finalmente, las reformas deberían respetar la
autonomía del arbitraje, permitiendo que las partes
acuerden voluntariamente si desean una segunda
instancia al momento de firmar el acuerdo arbitral.
De esta manera, la pluralidad de instancias se apli-
caría solo cuando las partes lo consideren necesario,
preservando el carácter expedito del arbitraje en la
mayoría de los casos.
En Perú, la Constitución Política reconoce el
debido proceso como un derecho fundamental que
debe estar presente en los diferentes ámbitos donde
el Estado ejerce el poder público. En este sentido, la
pluralidad de instancia es un derecho fundamental
que forma parte del debido proceso, y ha sido incor-
porado tanto en el ámbito internacional como nacio-
nal.
Conclusiones
Queda claro que la pluralidad de instancias en
el arbitraje no es un derecho absoluto, sino que debe
equilibrarse con la autonomía del arbitraje y las par-
ticularidades de cada caso. Las reformas sugeridas
en Perú y Venezuela proporcionarían un mayor
grado de justicia y protección a los derechos de las
partes, sin comprometer los beneficios del arbitraje,
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como la rapidez y la eficiencia. Implementar estos
cambios permitiría un sistema arbitral más robusto
y confiable, adaptado a las necesidades contempo-
ráneas de justicia en ambos países.
En Perú, la afectación de la pluralidad de ins-
tancia se encuentra limitada, ya que no abre un pro-
ceso arbitral independiente, sino que se limita a la
anulabilidad o nulidad del laudo ante el Poder Judi-
cial. Este órgano se encarga de observar si se ha vul-
nerado el derecho de defensa o el debido proceso,
pero no permite revisar el fondo de las pretensiones
del proceso arbitral.
Por otro lado, el debido proceso es un derecho
fundamental que representa un conglomerado de
principios que protegen a los sujetos procesales de
posibles arbitrariedades. Este derecho reviste un
ámbito de protección muy amplio, trascendiendo lo
meramente procesal y procedimental, para abarcar
la noción más general de justicia social.
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