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1(1244)
Tipo de Publicación: Articulo Científico
Recibido: 23/08/2024
Aceptado: 05/10/2024
Publicado: 16/10/2024
Código Único AV: e371
Páginas: 1 (1242-1261)
DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.13946176
Autor:
Anayeli Lizbeth Sarobio Alvarado
Abogada -Licenciada en Derecho
Maestra en Gestión Pública
Maestra en Derecho Penal y Procesal Penal
https://orcid.org/0000-0002-6390-4520
E-mail: ANAYELI@ucvvirtual.edu.pe
sarobioalvarado@gmail.com
Afiliación: Universidad César Vallejo
País: República del Perú
Autor:
Enrique Huatay Culqui
Licenciado en Contabilidad
Doctor en Gestión Pública y Gobernabilidad
https://orcid.org/0000-0002-6033-3355
E-mail: enriquehuatay@gmail.com
Afiliación: Universidad César Vallejo
País: República del Perú
Resumen
En el Delito de Estafa se le ha considerado como un factor importante en la
consumación del hecho a la víctima, de quien se dice tiene un rol
fundamental, ya que sin su actuar o contribución errónea no se daría el hecho
ilícito, a esto la doctrina ha denominado “simple mentira”, dejando sin
criminalizar, sancionar e investigar estos hechos por parte del Ministerio
Publico como persecutor del delito. Pero es el caso que, si bien existe una
postura frente al Delito de Estafa para su configuración, también lo es que,
se debe castigar toda conducta ilícita y criminalizar incluso un hecho o
conducta bajo el supuesto de una “mentira simple o Engaño irrelevante”, los
que hoy en día no son investigados ni sancionados, provocando a una
sociedad que se siente desprotegida frente a hechos que consideran un ilícito
penal.
Palabras Clave:
Delito, estafa, Engaño Invencible, simple mentira,
autoprotección.
Abstract
In the crime of Fraud, the victim has been considered an important factor in
the consummation of the act, who is said to have a fundamental role, since
without his or her erroneous action or contribution the illicit act would not
occur, this is what the doctrine has been called “a simple lie”, leaving these
facts uncriminalized, sanctioned and investigated by the Public Ministry as
the pursuer of the crime. But it is the case that, although there is a position
regarding the crime of fraud for its configuration, it is also the case that all
illicit conduct must be punished and even a fact or conduct must be crimi-
nalized under the assumption of a “simple lie or irrelevant deception”, which
today are neither investigated nor punished, causing a society that feels un-
protected against events that they consider a criminal offense.
Keywords:
Crime, fraud, invincible deception, simple lie, self-protec-
tion.
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Volumen: 5, Número: 12, Año: 2024 (Continua -2024)
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1(1245)
Introducción
El Estado Peruano hoy en día es un Estado
Constitucional de Derecho neo constitucional, regi-
mos nuestro desarrollo en la vertiente de tener órga-
nos legalmente jerarquizados y reconocidos, entre
ellos por el Poder Judicial, estando dentro de esta
división de Poder además, el Ministerio Público,
que a su vez es un organismo autónomo del Estado,
este ente conjuntamente con el Poder Judicial inves-
tigan y finalmente resuelven un caso determinado,
para lo cual de acuerdo a nuestro Ordenamiento Le-
gal vigente, se deben verificar y observar todas las
garantías reconocidas y más aun las que se encuen-
tran amparadas por nuestra constitución.
Es el caso que, bajo el derecho de la tutela ju-
risdiccional cada ciudadano tiene el derecho de po-
der acudir al derecho penal, civil, administrativo, la-
boral, y otras ramas del derecho a fin de salvaguar-
dar no solo sus derechos, sino también sus intereses,
en este caso hoy en día la criminalidad ha sido y es
tan abundante que, sujetos inescrupulosos mediante
diversas herramientas tecnológicas, proceden a
mentir a ciudadanos a fin de hacerlos desprender de
su propiedad, siendo estos víctima del ilícito de Es-
tafa.
Es así que el ilícito penal de Estafa encuentra
su regulación jurídica en el artículo 196° del Código
Penal Peruano, el cual establece:
El que procura para o para otro un
provecho ilícito en Perjuicio de tercero,
induciendo o manteniendo en Error al
agraviado mediante Engaño, Astucia,
Ardid u otra forma fraudulenta, será re-
primido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de seis años.
Y para hablar sobre la configuracion del tipo
penal es que, entre otros autores como (Muñoz,
2002) señala que: “el concepto de Engaño es tan am-
plio que sólo puede ser limitado en función del con-
cepto mismo de estafa, conectándolo con los otros
elementos de la misma”, pero incluso desde mucho
tiempo ya se tendría esta postura según Carrara
(1980); contempla que un fallo de fecha 4 de abril
de 1862 en un caso de estafa, se observa que el
fraude no debia consistir en simples palabras
mentirosas, sino que para hablar de un delito se
requeria otro factor material como una especie de
aparato escenico.
Pero es el caso, que el tipo penal antes invo-
cado y materia de análisis del artículo, para su con-
figuración exige que se cumplan diversos aspectos
tanto objetivos como subjetivos, partiendo de cada
verbo rector, requiere consumar ciertos presupues-
tos como que el Engaño debe ser Invencible y sufi-
ciente para configurar el ilícito de Estafa, caso dado
donde el Ministerio Publico viene resolviendo y/o
sancionando estos casos que son puestos en conoci-
miento por los ciudadanos quienes se consideran
víctimas de Estafa.
Pero, teniendo en cuenta que se requiere que
la estafa se haya inducido a Error (INVENCIBLE)
al afectado y lograr que se desprenda de su
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patrimonio siempre que esté no pueda haberlos pre-
visto de ningún modo, aún después de haber desple-
gados actos y acciones a fin de dilucidar de manera
eficiente (averiguación de la verdad de acuerdo a los
alcances e información pública accesible), a lo que
se ha denominado accesibilidad normativa, requi-
riendo que la víctima en este tipo de delitos tenga un
rol fundamental de autoprotección, pero entonces la
pregunta es, ¿cómo quedan estos hechos donde se
dan Engaño se considera simple mentira? ¿Y el
Ministerio Público decide archivar estos casos o les
da trámite correspondiente?
Ahora bien, en este ilícito penal hoy en día
tiene presente que, respecto a la conducta no se
agota en la acción del autor del hecho, siendo pre-
ciso delimitar además la conducta del agraviado,
pues finalmente es con su accionar que realiza la
disposición patrimonial por lo que, este ilícito penal
para sancionar esta conducta, establece cuál es el pa-
rámetro aplicable al agraviado al momento de recla-
mar su deber de autocuidado u autoprotección, co-
rrespondiendo así hacer una análisis entre ambas
partes, víctima y victimario, pero enfocándose tanto
en la conducta del imputado así como la propia ca-
pacidad del sujeto pasivo.
Para tipificar este ilícito, se ha acudido al es-
tudio del deber de protección bajo el concepto de la
victidogmática, la misma que ha aportado al desa-
rrollo del concepto subjetivo del Engaño suficiente
o también dicho como el Engaño “bastante”, no
obstante, no ha sido suficiente para definirlo objeti-
vamente, pero aun así, hoy se viene exigiendo la
conducta de la víctima, que fue el Error vencible que
doblego su conciencia y actuación para finalmente
desprenderse de sus bienes patrimoniales, bajo una
simple mentira de otro sujeto, que al final de todo
termina beneficiándose con bienes patrimoniales,
como lo es, hoy por hoy es el dinero de la víctima.
Pero, nosotros partimos de la idea que, no po-
demos dejar impune ni no criminalizar estas con-
ductas por parte de sujetos que buscan aprovecharse
del patrimonio de la personas de la sociedad, quie-
nes viéndose vulnerables carentes de poder estar
siempre actuando bajo el contexto del principio de
autoprotección, ni obstante, debe tenerse presente
que el rol del Ministerio Público es la protección de
la sociedad, inclúyase sobre eso la protección a
aquellas victimas que se ven afectadas bajo el con-
texto de la “simple mentira”.
En tal sentido, analizar la literatura científica
sistematizada respecto al ilícito de Estafa y el En-
gaño suficiente para su configuración criminal y la
protección aún frente a la “mentira simple”, además
de esto las denuncias del Delito de Estafa se vienen
investigado por el Ministerio Público frente a los de-
litos sobre denuncias de estafa son archivados,
cuando se detecta que no se da un Engaño suficiente,
es así que, quedan muchas conductas impunes,
mientras que los afectados sin ningún tipo de pro-
tección por parte del derecho penal, esto trae
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consigo consecuencias sociales respecto no crimina-
lización de los actos en el contexto de estafa, me-
diando la concurrencia del “Engaño Invencible”, y
otras de las consecuencias es el malcontento el ciu-
dadano, por lo que, se debe reevaluar cada caso en
particular donde de acuerdo a la forma y circunstan-
cias en vista de cualquier Engaño incluso simple de-
ben ser criminalizados y sancionados.
Metodología
El método de investigación del presente apli-
cado para el trabajo fue el análisis crítico, Abreu
(2022) señala que, este método permite comprobar
las peculiaridades de un contexto personal que estu-
dia por derivación o consecuencia de los particula-
ridades o de los enunciados contenidos en leyes o
propensiones científicas de carácter universal for-
muladas con antelación, que mediante este método
se derivan las resultados particulares o de modo in-
dividual de las derivaciones o resultados generales
admitidas.
El diseño de análisis de estudio será cualita-
tivo no experimental- descriptivo básico, centrada
en el análisis del tema, aunado a que, este se orienta
en comprender estudios y concepciones en relación
al Delito de Estafa, desde la vista de los doctrinarios
y lo establecido en la diversa jurisprudencia, la con-
cepción que se ha contemplado para atribuir una
conducta como el Delito de Estafa, bajo el supuesto
de una mentira a la cual han denominado no puede
ser una simple mentira, sino que se requiere un En-
gaño suficiente.
Al respecto Salgado (2007) señala que, este
tipo de investigación es abierto y flexible, siendo así
en este caso nos avocaremos en establecer por qué
la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como del
derecho comparado han establecido que para el De-
lito de Estafa y su configuración para ser persegui-
ble penalmente debe haberse daño bajo el contexto
de un Engaño suficiente y no bajo el contexto del
que han denominado una “simple mentira”, trasla-
dando la responsabilidad al agraviado, bajo el prin-
cipio de la autoprotección y la accesibilidad norma-
tiva.
Lo antes expuesto, se centra ya que buscamos
criterios de descripción y a la vez explicativo de las
características conjuntas que han adoptado los juris-
consultos y doctrinarios respecto al Delito de Estafa
y la conducta de la víctima, y su criminalización de
este delito bajo el contexto de un mentira “simple”,
así dentro de la jurisprudencia y la doctrina con el
tiempo, han surgido categorías y subcategorías que
ayudaron de interpretar, describir, analizar, estudiar
y descubrir los problemas que aquejan ciertamente
a la sociedad, pues la Fiscalía bajo estos conceptos
adoptados en mérito al Delito de Estafa, no crimina-
liza ciertos actos y/o denuncias procediendo al ar-
chivo de las mismas.
El tipo de investigación de nuestro trabajo es
poder analizar y describir el concepto y sus
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elementos subjetivos como objetivos del Delito de
Estafa, donde se tiene como propósito principal des-
cribir y comprender las experiencias de las personas
ligadas al análisis jurisprudencial y doctrinario que
analizan y resuelven estos hechos en la que se ven
inmersos diversas personas de la sociedad, donde in-
cluso hay un sector vulnerable como son jóvenes y
ancianos, se busca poder establecer una línea o di-
rectriz aceptable no solo preparar al ciudadano, sino
que además sancionar y criminalizar ciertas conduc-
tas reprochables, donde el afectado no necesaria-
mente desarrolla este concepto de la autoprotección,
entre otros, la cual es descrita por Ashworth & Zed-
ner (2020).
Así, el presente trabajo de análisis busca abor-
dar desde la experiencia de los expertos en relación
a la criminalización e investigación de los delitos de
Estafa, frente a víctimas que se ven afectados bajo
“una simple mentira” y se desprende finalmente de
su patrimonio, esto con el objeto de garantizar la tu-
tela jurisdiccional efectiva.
Los criterios de inclusión empleados fueron:
Selección de artículos de revisiones a textos
completos congruentes con el presente, además de
diversas sentencias de Perú en relación al tema; en
idioma español y el inglés que están en mayoría
relacionados con el tema elegido del presente
estudio, así también documentación que contengan
contenidos en artículos de las bases de datos de
Scopus, WOS, Scielo y Latindex y de jurisprudencia
nacional e internacional que fueron publicados entre
los años 2017 y 2022. Se utilizó también sistemáti-
camente bases de datos de Mendeley.
Desarrollo
El Delito de Estafa y la auto puesta en peligro
Hablar sobre el Delito de Estafa, el bien pro-
tegido es la propiedad del sujeto pasivo (agraviado),
donde Vidal Rodriguez (2022), contempla que
puede recaer sobre inmuebles, derecho y servicios y
muebles, que en sumas son ilícitos contra el orden
socio económico y el patrimonio (Elías & Muñoz,
2022), donde se requiere que el autor del hecho ilí-
cito tenga el ánimo de un provecho ilícito sea eco-
nómico u otro, provocando así un prejuicio al agra-
vado.
Ahora bien, tenemos diversas formas y mane-
ras de accionar u actos al que la sociedad denomina
estafas, siendo estas:
1. Estafa de cargo por adelantado o pago antici-
pado.
2. Estafa mediante antivirus.
3. Estafa de caridad.
4. Estafa de emergencia.
5. Estafa de empleo.
6. Extorsión.
7. Estafa por cheques falsos.
8. Estafa de los abuelos.
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9. Robo de identidad.
10. Estafas relacionadas con inmigración.
11. Estafa de compra por Internet.
12. Estafa de lotería o premio.
13. Estafa Money-Flipping.
14. Servicio militar.
15. Estafa de comprador misterioso.
16. Estafa de pago en exceso.
17. Suplantación de identidad.
18. Estafa de parentesco.
19. Estafa de propiedad en alquiler.
20. Estafa de redes sociales.
21. SMS o Smishing (suplantación de identidad me-
diante mensajes de texto).
22. Estafa de impuestos.
23. Venta telefónica.
24. Estafa del antivirus.
Sin embargo, existen otras diversas formas de
como un ciudadano se puede ver afectado o perjudi-
cado con este tipo de Engaños a los cuales muchos
de estos frente a un tipo penal como estafa, la juris-
prudencia, la doctrina y derecho comparado de
acuerdo a la forma de cómo se de este, son denomi-
nado “simples mentiras o simples Engaños”.
Ahora bien, para que el tipo penal se configure
la diversa jurisprudencia y doctrina ha determinado
que para su configuración se necesita la sucesión
continua de sus componentes o elementos; esto es
que, el delito se mediante Astucia, Engaño, Ardid
u otra forma fraudulenta igualmente idóneo, eficaz
por parte del agente donde la magnitud del Engaño
inducido sea lo necesario para mantener en Error a
la víctima, la consecuencia de esto será que la víc-
tima voluntariamente y en su Perjuicio se despren-
derá total o parte de su patrimonio, para luego entre-
garlo al agente activo, donde este último o terceros
tienen su propio beneficio ilegítimo.
Es así que, tanto la jurisprudencia como di-
versa doctrina se ha recogido en el código penal que,
teniéndose que en el Delito de Estafa, el bien jurí-
dico protegido es la propiedad del sujeto pasivo
(agraviado), se requiere para su configuración que
el sujeto activo (autor del hecho ilícito) tenga el
ánimo de un provecho ilícito sea económico u otro,
provocando así un prejuicio al agravado, además se
requiere la secuencia sucesiva de sus elementos o
componentes; esto es que, el delito se mediante
Engaño, Astucia Ardid u otra forma fraudulenta
igualmente idóneo, eficaz por parte del agente en
donde el Engaño haya inducido o servido para man-
tener en Error a la víctima y como consecuencia de
este hecho la víctima voluntariamente y en su Per-
juicio se desprende del total o parte de su patrimonio
y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegí-
timo o de terceros.
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1(1250)
Es así que, estos verbos rectores antes señala-
dos, tienen una definición propia, donde respecto al
Engaño, Salinas (2015) dice que:
Es la acción o efecto de hacer creer a
alguien, con palabras o de cualquier otro
modo, algo que no es verdad (…) Este
supone una determina simulación o ma-
quinación por parte del sujeto el que
tiene que tener la actitud suficiente para
inducir a Error al otro, siendo que lo de-
cisivo en el Engaño es dar de cualquier
modo concluyente y determinado la
apariencia de verdadero a un hecho
falso; por otra parte el Engaño de la es-
tafa ha de ser anterior al Error y la dis-
posición patrimonial, de modo que si
esta se produce antes del Engaño, tam-
poco habrá estafa.
Recogido en el Expediente N.º 726-97-Lima,
la Astucia:
“Es la simulación de una conducta, si-
tuación o cosa, fingiendo o limitando lo
que no es, lo que no existe o lo que se
tiene con el objeto de hacer caer en Error
a otra persona. El uso de nombre su-
puesto o el abuso de confianza son for-
mas en las cuales el agente actúa con
Astucia (Salinas, 2015).
Otro elemento para el Delito de Estafa es el
Ardid:
Es el medio o mecanismo empleado há-
bil y mañosamente para lograr que una
persona caiga en Error; el Error: Es la
falsa representación de la realidad con-
creta, una representación que no corres-
ponde a la realidad de las cosas, un jui-
cio falso o un falso conocimiento de la
realidad (…) el Error para que tenga re-
levancia en el Delito de Estafa debe ha-
ber sido provocado o propiciado por la
acción fraudulenta desarrollada por el
agente. El Error debe surgir inmediata-
mente a consecuencia del acto fraudu-
lento. Sino hay acción fraudulenta de
parte del agente, es imposible hablar del
Error y menos de estafa. En suma la
falsa representación de una realidad
concreta por parte del agraviado de ha-
ber sido consecuencia inmediata del
acto fraudulento exteriorizado por el
agente (…) si el Error no es generado
por algún fraude, sino por ignorancia o
negligencia de las personas no es posi-
ble la estafa (…) el Error como ele-
mento del tipo penal de estafa, juega un
doble papel: primero, que debe ser con-
secuencia del Engaño, dependiendo de
su relevancia típica si es que este es su-
ficiente para alterar los elementos del
juicio que dispone la víctima para com-
prender la intensión Dolosa del agente;
y, segundo, debe motivar la disposición
patrimonial lo que permitirá verificar la
realización de causalidad entre la acción
y el resultado (Resolución Superior del
14-07-1998, Expediente N.º 1354-98).
Por otro lado, el desprendimiento patrimonial:
Es el acto por el cual el agraviado se
desprende o saca de la esfera de su do-
minio parte o el total de su patrimonio y
lo desplaza y entrega voluntariamente al
agente (…) el desprendimiento patrimo-
nial origina automáticamente Perjuicio
económico de la víctima, esto es, dismi-
nución económica de su patrimonio (…)
si el agraviado no efectuó una disposi-
ción patrimonial previa, no se configura
el Delito de Estafa (Expediente N.º
3278-97-Lima).
Y finalmente el provecho indebido para o
para un Tercero según Salinas (2015):
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1(1251)
La esfera de dominio del sujeto activo o
de un tercero, origina que este al entrar
en posesión de aquellos bienes y dispo-
nerlos como a bien tenga, obtiene un
provecho ilícito o no debido, el hecho
concreto de quedarse como los bienes
entregados por su víctima y disponerlos
como si fuera su dueño constituye el
provecho ilícito, es ilícito o indebido
puesto que no le corresponde, es un pro-
vecho que normalmente no hubiese lo-
grado.
Además, refiere que debe existir un nexo cau-
sal en cada componente del tipo penal in comento,
configurándose finalmente por la acción creada dis-
tinta a la realidad, con la finalidad de hacer que una
determina persona se desprenda de su patrimonio,
en su Perjuicio y en beneficio propio o la de un ter-
cero.
En esa misma línea señala Prado (2017) que,
en los delitos como estafa, hurto y otros con aplica-
ción de medios fraudulentos se dan mediante un
abuso de confianza y realizados mediante destreza,
pues para esto se da la habilidosa aplicación de las
modalidades descritas para esconder o falsear la
realidad.
En este sentido, Peña (1995) indica respecto al
Delito de Estafa señal que, el término de Engaño
debe entenderse en su significación común como
“falta de verdad en lo que se piensa o se hace creer”,
con la finalidad de producir Error e inducir al acto
de disposición patrimonial. Al respecto la expresión
Ardid: es un medio empleado hábil y mañosamente
para el logro de algún intento, Para el vocablo
Astucia: es la habilidad, carácter mañoso y audaz
con que se procede para conseguir un provecho ilí-
cito creando Error en la víctima; y, finalmente el En-
gaño indica la falta de verdad en lo que se dice, cree,
peina o discurre. El Engaño debe ser suficiente
como para hacer incurrir en Error.
Lo que se trata de determinar sobre la idonei-
dad del Engaño es si el Error ha sido consecuencia
del Engaño, o, por el contrario, consecuencia de al-
guna actitud negligente reprochable a la víctima. El
otro extremo del Engaño es el Error, necesario para
que la persona engañada haga la disposición patri-
monial. El Error es un conocimiento viciado de la
realidad, una falsa representación de la realidad,
consecuencia del Engaño que motiva el acto dispo-
sitivo. Es un vicio en el que incurre el sujeto pasivo,
quien adquiere nociones e ideas deformadas sobre
una cosa, sobre un proceso cualquiera, de modo que
una es la verdad y la otra su apariencia.
Por otro lado, hoy en día la regla contiene una
innovación al indicar que no es suficiente inducir a
Error, sino que también incitar a mantener el Error
en el que ya se encuentra la persona. La víctima a
consecuencia del Error realiza una disposición pa-
trimonial, en efecto, debe existir un acto voluntario,
aunque con vicio de consentimiento a causa del En-
gaño y el Error.
La disposición patrimonial es lo esencial, por-
que, aunque haya Engaño, Error o Perjuicio, si no
hay disposición no hay estafa y es justamente aquí
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1(1252)
donde la estafa se diferencia de los delitos de apo-
deramiento, cuando el sujeto pasivo voluntaria-
mente dispone del bien, aunque con voluntad vi-
ciada. El Perjuicio lo entendemos como el daño real
que padece el engañado o un tercero, a consecuencia
de la disposición patrimonial, merced al Error de
que es objeto. El Perjuicio debe ser real, no basta el
mero peligro o la amenaza de sufrirlo.
Es así que, en el Delito de Estafa la doctrina y
jurisprudencia ha adoptado que para la configura-
ción se requiere la suma de sus componentes, exi-
giéndose también “un nexo causal sucesivo entre
ellos, (…)”; siendo que, el sujeto activo tiene que
haber dirigido dichos comportamientos idóneos ha-
cia el agraviado, ingresando a su esfera de dominio
para inducirlo a Error (INVENCIBLE) y lograr
que se desprenda de su patrimonio siempre que esté
no pueda haberlos previsto de ningún modo, aún
después de haber desplegados actos y acciones a fin
de dilucidar de manera eficiente (averiguación de la
verdad de acuerdo a los alcances e información pú-
blica accesible ), la verdad de lo señalado o referido
por un agente que incluso puedes como no conocer,
así despejar ser víctima de alguna acción delictiva o
perjudicial, pues la víctima en este tipo de delitos
tiene un rol fundamental de autoprotección.
En tal sentido, es que la jurisprudencia ha re-
cogido que, el derecho penal no subsiste para actuar
y/o activarse frente aquellas conductas de irrespon-
sabilidad y un actuar cuestionables de ligereza de los
ciudadanos, y que estemos obligados a corregir su
falta de autoprotección y cautela personal.
En este tipo de delito el sujeto activo tiene que
haber dirigido dichos comportamientos idóneos ha-
cia el agraviado, ingresando a su esfera de dominio
para inducirlo a Error, pero a un Error (Invencible)
para lograr que la víctima aún después de haber des-
plegados actos y acciones a obtener información
idónea y necesaria respecto a su interés y lo que pre-
tende realizar, a fin de dilucidar de manera eficiente
(averiguación de la verdad de acuerdo a los alcances
e información pública accesible ), no haya tenido ac-
ceso a cierta información ajena a que pese haber
agotado los medios y mecanismos no puedo obte-
nerla, lo cual genero verse imposibilitado de poder
evidenciar o prever un Engaño en su agravio, pues
la víctima en este tipo de delitos tiene un rol funda-
mental, como es el de actuar de manera diligente y
precavida, el cual tiene que ver con la autoprotec-
ción y cuidado personal a fin de no exponerse a ser
víctima de algún hecho irregular o perjudicial, más
aún, cuando se trate de acciones tendientes a un des-
prendimiento de bienes patrimoniales.
Al respecto, Reategui (2012) contempla que
en este delito se debe tener presente la relevancia tí-
pica de la conducta del “Engaño”, ya que en el De-
lito de Estafa, solo el Engaño que cree un riesgo ju-
rídico-penalmente desaprobado de lesión del bien
jurídico, le puede ser imputado el resultado posterior
(no se debe basar el análisis en un mero examen de
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causalidad), siendo la determinación de la suficien-
cia de Engaño, necesario para determinar su rele-
vancia jurídica en sede penal, así, la capacidad del
Engaño para producir el Error está en función a que
la acción del autor comporte un incremento del
riesgo socialmente aceptado para la producción del
resultado, además que la disposición patrimonial
haya obedecido al peligro generado por la conducta
Engañosa desplegada por el autor, siendo conve-
niente incluir, para la medición de la trascendencia
del Engaño, el “principio de auto responsabilidad de
la víctima o competencia de la propia víctima” (si-
guiendo los criterios de imputación objetiva).
En el tenor a lo antes señalado diversos auto-
res como Lira (2010), contempla que, debe buscar
una solución más justa para la parte, no obstante,
que la mayoría hoy en día han optado en tener pre-
sente el rol de la víctima y su comportamiento frente
al hecho que se vio afectado, pues es ésta quien es
responsable de su deber de autoprotección, siendo
innecesaria la intervención penal a aquella víctima
que no se comportó de modo responsable en el cui-
dado de sus bienes jurídicos del que es titular, más
cuando se trata de bienes jurídicos disponibles como
el patrimonio.
Lo antes acotado concuerda con lo señalado
por Pastor (2004), quien refiere que será relevante el
Engaño cuando la víctima no puede evitar su Error
a pesar de haberse comportado de acuerdo con las
pautas sociales y su capacidad de cuidado de sus
bienes del que es titular.
Estudios y jurisprudencia sobre el Delito de Es-
tafa
Así tenemos que, el Delito de Estafa y sus ele-
mentos objetivos y subjetivos para su configuración,
se tiene a Martínez (2016), en relación a un estudio
y analisis sobre el Delito de Estafa concluye que:
“(…) es un delito de autolesión y comunicación,
donde el Engaño no puede sino referirse al agra-
viado ya que de él dependerá el resultado del En-
gaño” y, por esta razón, el ordenamiento jurídico no
puede mantenerse al margen del accionar del agra-
viado, entiéndase de esta manera que para la norma-
tiva en este tipo de delito también se observa la con-
ducta desplegada por la víctima.
Por otro lado, Mattos Razuri (2022), señala
que el agraviado en los delitos de Estafa, sostiene
que la víctima en estos delitos ya no es un elemental
objeto sobre el que recae la acción ilícita, ya que su
comportamiento puede ser detonante para el resul-
tado ofensivo de su patrimonio.
Mientras que Cruz Aranibar (2019), refiere
que: resulta incongruente señalar respecto al ámbito
de responsabilidad del agraviado, si la información
proporcionada por el agente ilicito fue concluyente
en la toma de decisiones por parte del agraviado o si
estos tuvieron el propósito de influir en la psique del
agraviado y este en la disposición patrimonial en su
perjucio, sino antes bien, se pretende establecer que
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le corresponde normativamente a cada sujeto para
responder al hecho ilicito.
También diversas doctrinas que abordan el
tema, concuerdan en definir al Delito de Estafa,
como Mattos Razuri (2022), quien señala que: “hay
un límite de Engaño socialmente permitido, y solo
cuando se sobrepasa ese límite entrará en juego el
Derecho Penal, no pudiendo hacerlo antes por el
principio de intervención mínima: no todo Engaño
es protegido por el Derecho Penal” (p. 30). Pues,
bajo la teoría de la prohibición de regreso- pues es
esta (sujeto pasivo) quien es responsable de su deber
de autoprotección, y, en unos casos, con su compor-
tamiento contribuye de manera decisiva a la realiza-
ción del riesgo no permitido.
Por su parte, Peña (2021) diferencia lingüísti-
camente los tres términos que esgrime el artículo N.º
196, señalando que Ardid es el medio empleado há-
bil y mañosamente para el logro de algún intento,
mientras que la Astucia es la habilidad, carácter ma-
ñoso y audaz que se procede para conseguir un pro-
vecho ilícito instaurando Error en la víctima y que
el Engaño indica la falta de verdad en lo que se dice,
cree, piensa o discurre, debiendo entenderse como
el estado psicológico en que se encuentra la víctima,
desencadenando el caso de disposición patrimonial.
Ahora bien, si bien se habla de una Engaño, lo
cierto, es que como se ha señalado, se exige y re-
quiere que se un Engaño suficiente y además se
exige que la víctima previamente haya actuado con
autotutela de mismo, pues esto es incluso reco-
gido por la Corte Suprema de Justicia en el Recurso
de Nulidad N.° 3115-2007- Lambayeque, donde se
contempla que seria innecesaria la intervención pe-
nal frente a la víctima que no optó por comportarse
de modo responsable en el cuidado de sus bienes del
que es titular, más aún cuando son bienes disponi-
bles como el patrimonio, es así que, desde ya se
viene también exigiendo para este tipo penal ver la
conducta del afectado.
Afirma Peña (2021) que la negligencia de la
víctima le hace imputable al Error, porque excluye
la eficacia real del fraude. Esto concordante con lo
establecido en el Recurso de Nulidad N.º 2504-
2015-LIMA, el cual reviste de precedente vincu-
lante para el ilícito penal en cuestión, el mismo que
nos indica entre otros: “(…) la sola constatación de
un Engaño, vinculado causalmente a una disposi-
ción patrimonial perjudicial, con déficit de informa-
ción, no implica la configuración del Delito de Es-
tafa;(…)”, es así que, Dexia Abogados (2021),
contempla que el Engaño es un elemento significa-
tivo en el Delito de Estafa, pero que, este debe ser
suficiente para inducir a Error al acto patrimonial,
acompañado de una maquinación o maniobra frau-
dulenta, concordante con lo señalado por Sevilla Cá-
ceres (2020), quien contempla que en este ilícito la
estratagema defraudatoria debe recubrir apariencia
de realidad y de bastante seriedad para engañar a
ciudadanos de mediana diligencia y perspicacia.
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Considerando a Mattos (2012), el cual
contempla en la misma línea y teoria coincidente
que otros autores, donde refieren que el Delito Pe-
nal, no tutela algunos casos en los que el desmedro
patrimonial ha sido inducido por un Engaño absurdo
o cuando esté se ha comportado de forma manifies-
tamente negligente, transgrediendo su deber de au-
toprotección. Y para Muñiz et al., (s/f), contemplan
la importancia de un análisis del Engaño pues este
no solo permitirá construir el Dolo, pues también ac-
cederá identificar si estamos ante un hecho de com-
petencia de la víctima.
La misma postura adoptan Cancio & Diaz
(2004), donde señalan que el deber de autoprotec-
ción que le corresponde a la presunta víctima, exige
que este no se coloque en un riesgo latente, sin pre-
viamente prever el peligro al cual se venía some-
tiendo, pues la conducta no debe estar supeditada al
actuar imprudente y negligente, sin el deber de cui-
dado ni bajo el principio de autoprotección y de au-
torresponsabilidad inherente a la víctima, como co-
rolario consecuencia del libre desarrollo de su per-
sonalidad –, pues para esto incluso en el derecho
comparado como el tribunal Chileno en el caso Lei-
kin con Mena (1998) contempla también que en la
estafa el Engaño debe ser serio, creíble y verosímil,
teoría como indican Cabrera & Contreras (1990),
quienes refieren que esta teoria ha sido acogida por
una gran parte importante de la doctrina nacional.
Mientras que, Cisneros Zuñiga & Jimenez
Martinez (2021), examinan que este delito tiene que
ver con el beneficio ilícito logrado por el sujeto ac-
tivo, ligado al carácter patrimonial de la víctima, re-
quisito sin el cual no existe la conducta típica, jurí-
dica y culpable, se logra dar, sumándose que para
este provecho ilegal acciones obligatoriamente rele-
vantes para el derecho penal por parte del agraviado,
bajo la conducta Engañosa a un proceder errado de
la víctima, y luego la disposición patrimonial, obte-
niendo el Perjuicio, el Dolo y el Ánimo de lucro por
el sujeto activo.
En cuanto, Mayer Lux, (2016), contempla al
Engaño como aquel que logre finalmente una dispo-
sición patrimonial pero perjudicial definitiva por
Error en la víctima, y según Mayer & Pinto Bustos
(2015), refieren que en este caso la autoridad deberá
analizar la conducta desplegada por el agente tanto
desde un punto de vista cuantitativo como cualita-
tivo.
De lo antes señalado, en el Delito de Estafa
existe a la fecha no solo una interpretación de ma-
nera literal como se establece la norma, sino que
además en este tipo de delitos se exige se haya dado
un Engaño suficiente, es decir se exige que la víc-
tima no haya podido prever tal acción como es una
afectación por su sola conducta, es decir, en este tipo
de delitos se exige que aun cuando la víctima haya
desplegado acciones tendientes a su autoprotección
y búsqueda de información, aun así el Engaño haya
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sido Invencible donde finalmente el sujeto activo
bajo la Astucia, Engaño, y Ardid logra que la víc-
tima se desprenda de sus bienes patrimoniales en be-
neficio de este, dejándose así no criminalizados ni
sancionados de personas que bajo el actuar de una
“simple mentira” como lo ha contemplado la doc-
trina.
Siendo el caso que, pese a ser el delito que
ocupa el tercer puesto a nivel de denuncias que rea-
liza la ciudadanía, estos quedan sin ser sancionados,
justamente por esta exigencia del llamado Engaño
suficiente o la auto puesta en peligro de la propia
víctima, siendo estos casos denunciados no solo ante
el Ministerio Público sino también ante la Policía
Nacional del Perú.
Tabla 1. Delitos contra el patrimonio registrados en Fiscalías
Penales especializadas y mixtas según tipo de delito sub ge-
nérico a nivel nacional. Enero a agosto 2022- enero a agosto
2023
Fuente: https://cfe.mpfn.gob.pe/gis_mp/web/in-
dex.php/downloader/boletin_content/6504dab4daa9b
Tabla 2. Denuncias por comisión de delitos contra el patri-
monio según delito específico, 2017- 2018
Fuente: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/pu-
blicaciones_digitales/Est/Lib1691/cap01.pdf
A este respecto, el Ministerio Público hoy
viene señalando que, la accesibilidad normativa o
acceso a la información que haya podido tener pre-
viamente el presunto agraviado sobre los hechos o
situaciones a la cual se involucrara, es decir, es la
búsqueda de información u otros respecto a perso-
nas, empresas y demás, para que después de esto,
decida sí se involucra en determinado asunto en el
cual como se habla del Delito de Estafa, será para
que se desprenda o no de su patrimonio, donde la
víctima debió de recabar la información necesaria
y accesible –accesibilidad normativa-, antes de de-
cidir desprenderse de manera voluntaria de su pa-
trimonio, señalando que, de no hablar de un En-
gaño idóneo la conducta bajo el simple Engaño se-
ria atípico ya que el afectado no han recabado nin-
guna información idónea precedente ni concu-
rrente que le pudiera crear certeza, veracidad e ido-
neidad sobre la reputación y confiabilidad de las
relaciones que está entablando, en ese sentido o
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habría en el hecho tipicidad, antijuricidad y la cul-
pabilidad.
Tabla 3. Denuncias por presunta comisión de delito contra el
patrimonio según subtipo. I trimestre 2021
Fuente: https://www.policia.gob.pe/estadisticopnp/documen-
tos/boletin-2021/boletin-estadistico-policial-I-trimestre-
2021.pdf
El Delito de Estafa y el no requisito de un En-
gaño Invencible
La diversa información acopiada sobre el de-
lito en mención han permitido lograr también poder
identificar que autores apartados a lo que exige la
jurisprudencia en mérito al delito en mención per-
mite así también obtener la diferencia crítica del es-
tudio realizado, a fin de poder establecer cómo es
que, en el delito en comento por parte de la doctrina
o jurisprudencia, exige que se cumpla presupuestos
objetivos y marcados a fin de ser protegidos y san-
cionados por parte del derecho penal, siendo así en
el artículo 196° del Código Penal peruano.
Es así que, hablar sobre el Delito de Estafa, el
bien protegido es la propiedad del sujeto pasivo
(agraviado), donde Vidal Rodríguez (2022), con-
templa que puede recaer sobre inmuebles, derecho y
servicios y muebles, que en sumas son ilícitos contra
el orden socio económico y el patrimonio. Para Elías
& Muñoz (2022), se requiere que el autor del hecho
ilícito tenga el ánimo de un provecho ilícito sea eco-
nómico u otro, provocando así un prejuicio al agra-
vado; sin embargo, para que el tipo penal se confi-
gure la diversa jurisprudencia y doctrina ha determi-
nado que para su configuración se necesita la se-
cuencia continua de sus elementos o componentes;
esto es que, el delito se mediante Astucia, En-
gaño, Ardid u otra forma fraudulenta igualmente
idóneo, eficaz por parte del agente donde la magni-
tud del Engaño inducido sea lo suficiente para con-
servar en Error a la víctima, el resultado será que la
víctima voluntariamente y en su Perjuicio se des-
prende general o parte de su fortuna, para luego en-
tregarlo al agente en su propio provecho ilegítimo.
Ahora es el caso, que Martinez (2016) en
relación a un estudio y analisis sobre el Delito de
Estafa concluye que:
(…) es un delito de autolesión y comu-
nicación, donde el Engaño no puede
sino referirse al agraviado ya que de él
dependerá el resultado del Engaño y,
por esta razón, el ordenamiento jurídico
no puede mantenerse al margen del ac-
cionar del agraviado (p. 48).
Entiéndase de esta manera que para la norma-
tiva en este tipo de delito también se observa la con-
ducta desplegada por la víctima, concordante esto
con lo establecido por diversa jurisprudencia como
lo es con el Recurso de Nulidad 2504-2015, donde
ha contemplado que, el déficit de información
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vinculado a una disposición de patrimonio no im-
plica la configuración del Delito de Estafa, esto se-
gún autores como Choclan (1999) para el delito se
estudia bajo la teoría de la imputación objetiva.
Por lo tanto, Balmaceda & Paredes (2009),
infieren que en la Estafa la capacidad para generar
el Error determinaría, no necesariamente la existen-
cia del Engaño, sino que, tendrá que ver con su "re-
levancia" en el ámbito jurídico. Así, lo importante
no sería el Engaño, ni tampoco el Engaño "simple",
sino el "Engaño suficiente para provocar Error en
otro"; en ese sentido, para la tipicidad de la estafa,
el Engaño podría ser aquella conducta dirigida a ge-
nerar Error en otro, pero con fines defraudatorios,
pero lo suficiente habilidosa para lograrlo.
Asimismo, en mérito al Delito de Estafa
Aranguren (2022) considera la necesidad de políti-
cas públicas para disminuir estos casos, a través de
campañas orientadas a combatir este tipo de delitos,
así como el correcto manejo del bien protegido, en-
fatizar en el debido proceso de imputación del delito
y que se busque sanciones firmes y que se respeten,
concordante con lo señalado por Hernández (2010),
quien dice que desde la perspectiva normativista
versa con la definición de esferas de capacidad y de-
beres asociados a las mismas y no con un supuesto
déficit de merecimiento de protección de víctimas,
tardos o negligentes.
No obstante, a esto algunos autores como
Mayer (2014) han hablado en algún momento sobre
el Engaño por omisión, pero para hablar de esto tam-
bién se señala que aún se debe superar importantes
situaciones dogmáticas para poder ser considerado
como una forma típica del Delito de Estafa y por
ende sancionarse, y conforme contempla Balma-
ceda (2010) pues para esto se requiere que el En-
gaño deba ser causal de la eventualidad de una dis-
posición patrimonial que realiza el agraviado.
Es por ello, ha de verse en disposiciones fis-
cales donde se han contemplado que estas presuntas
estafas se tratarían de contratos donde una conducta
no necesariamente recaería en delito pues adverti-
rían que se estaría frente a lo expresado en el orde-
namiento Civil, Articulo N.º 1370° la Rescisión; “la
rescisión deja sin efecto un contrato por causal exis-
tente al momento de celebrarlo”, y/o lo regulado en
el Artículo 1371° respecto a Resolución: “La reso-
lución deja sin efecto un contrato válido por causal
sobreviniente a su celebración” donde se señala que,
teniendo un contrato se podría estar frente a cual-
quiera dos supuestos, donde dicho contrato resulta-
ría nulo por ineficacia procesal, o se tenga su incum-
plimiento, el cual sería competencia del derecho ex-
trapenal.
La autora considera que, es necesario proteger
los hechos que aun cuando parezcan hechos propia-
mente a los cuales la víctima se ha expuesto, mere-
cen una protección y sanción por parte del ente co-
rrespondiente, no se pude ni debe dejar desprotegido
al ciudadano, ni cuestionar una conducta que bajo el
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principio de buena fe o veracidad dispone en su Per-
juicio sus bienes, incluso bajo el contexto de la sim-
ple mentira, empero hoy en día el Ministerio Pú-
blico, a la fecha vendría archivando este tipo de he-
chos son conocidos, bajo la alusión que si bien, a
todo ciudadano le asiste el derecho a poner a cono-
cimiento un hecho delictivo o que considere de con-
notación penal; sin embargo, al Ministerio Público
le asiste también la facultad de analizar si la denun-
cia cumple los requisitos de procedencia para el
inicio de una investigación.
Agregando a lo señalado en el párrafo ante-
rior, donde se contempla que el Fiscal es también
gestor y le asiste la potestad de realizar un filtro de
casos y determinar, desde el nivel inicial, qué de-
nuncias deben ser amparadas por el Derecho Penal
y cuáles deben ser tramitadas en otras vías o no
constituyen un hecho criminal que amerite el inicio
de las investigaciones tendientes al ejercicio de la
Acción Penal, esto es, no debe en lo absoluto iniciar
investigación en todos los casos en los que se inter-
ponga denuncia, sino, solo debe poner en marcha el
sistema fiscal cuando un hecho tenga trascendencia
o connotación penal (vulnere o ponga en peligro un
bien jurídico tutelado por el Derecho Penal: tipici-
dad del hecho), y cuando exista sospecha suficiente
de la realidad del delito y de la vinculación del im-
plicado o denunciado en su comisión., siendo que,
un posible archivo del mismo no vulnera derecho
constitucional alguno, no obstante, que la visión de
esta entidad cada día es más cuestionable por el ciu-
dadano a pie.
Conclusiones
En concreto, en la figura de la Estafa el sujeto
activo tiene que haber dirigido comportamientos
idóneos hacia el agraviado para inducirlo a un Error
Invencible, y de esta manera lograr que el sujeto pa-
sivo (agraviado) se desprenda de su patrimonio,
siempre que este no pueda haberlos previsto de nin-
gún modo aún después de haber desplegado actos y
acciones a fin de dilucidar de manera eficiente (ave-
riguación de la verdad de acuerdo a los alcances e
información pública accesible).
Se debe buscar no dejar de no criminalizar ni
buscar a los autores del hecho ilícito que, aprove-
chando la poca diligencia del afecta-víctima se apo-
dere de su patrimonio, dejándolo por otro lado des-
protegido por parte del Estado a través de sus enti-
dades como el Ministerio Público.
El estado a través de políticas públicas deberá
poder educar en el ámbito jurídico a la víctima,
agenciándolo de información y medios difusivos de
información de cómo no solo acceder a información
pública, sino canalizar y facilitar estos medios de
búsqueda.
En correspondencia, hay que implementar
mecanismos de seguridad para buscar dar una justi-
cia a través de los operadores jurídico a esta parte de
la sociedad que finalmente no se ven respaldados
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por sus autoridades, en tal sentido, corresponde po-
der adecuar ciertas conductas, si en el caso de Estafa
o la denuncia es por dicho delito poder adecuar el
tipo penal y modificar a poder adecuarlo como a una
apropiación indebida.
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ISSN: 2665-0398
Revista Aula Virtual, ISSN: 2665-0398; Periodicidad: Continua
Volumen: 5, Número: 12, Año: 2024 (Continua -2024)
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